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AC3477-2025 [2025-02295-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3477-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02295-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco de Occidente S.A. promovió contra Remy IPS S.A.S. y Juan Carlos Trujillo Velázquez.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Cali, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por los cánones adeudados e intereses de mora, con base en un contrato de leasing financiero. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el domicilio y la cuantía de las pretensiones». 2.

El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que, del escrito de demanda y los anexos aportados, de un lado, evidenció que en las partes en contienda convergía como domicilio la ciudad de Bogotá, y del otro, en el contrato Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02295-00 2 base de ejecución, no se especificó que el lugar de cumplimiento de la obligación fuese la capital del Valle. 3.

El despacho receptor, Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá también rehusó la asignación con sustento en que, aunque el banco tiene domicilio en esta ciudad, lo cierto es que, no solo, el bien «cuya restitución se pretende» se encuentra ubicado en Cali, sino que, además, en esa urbe también existe una sucursal de la entidad; lo que habilita a la autoridad remitente para conocer del caso, conforme al numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02295-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02295-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el caso bajo estudio, el convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio de los demandados, es decir, Bogotá, sin que sea válido esgrimir la existencia de agencias o sucursales de la entidad bancaria en la ciudad de Cali o el fuero real en razón de la ubicación del bien inmueble.

Téngase en cuenta, que la persona jurídica demandante, solicitó puntualmente «[q]ue se libre mandamiento ejecutivo (…) por las siguientes sumas causadas en virtud del Contrato de Leasing Financiero Inmobiliario», y de manera alguna solicitó la restitución del inmueble, como equivocadamente lo sostuvo la funcionaria de esta capital, para apelar al lugar de ubicación del predio y así desprenderse del conocimiento del asunto.

Ahora, si bien el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que, en los procesos en los que intervienen personas jurídicas, y cuando el asunto guarde relación con una sucursal o agencia, la competencia será concurrente entre el juez del domicilio principal y el del lugar donde se ubique dicha sucursal o agencia, lo cierto es Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02295-00 5 que en el presente caso no se configura dicha hipótesis fáctica que habilite la aplicación del fuero concurrente.

Nótese que, aun cuando la entidad bancaria puede tener sucursales en la ciudad de Cali, de la documental allegada con la demanda, se evidencia que el asunto objeto de litis no tiene vinculación alguna con estas oficinas, pues lo cierto es que, el contrato de leasing financiero inmobiliario que es el título objeto de ejecución, de un lado, se suscribió en Bogotá y del otro, no estipuló obligación concreta en la capital del Departamento del Valle, de allí que se, itera, no existe la prenotada vinculación con la citada urbe.

Así las cosas, aunque la parte actora presentó la demanda ante los jueces de Cali, se tiene que válidamente, en el escrito apeló al fuero general para determinar la autoridad competente; luego la titular del despacho de la capital de la república no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, máxima cuando no existían elementos de juicio ciertos que obrar de tal manera.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02295-00 6 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el banco ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FAA931CBE65561E5C5F74DA512D69E28E7EC3BA4686F9A358E382F382611F46 Documento generado en 2025-06-04