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AC3476-2025 [2025-01589-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC3476-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01589-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cali y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Maribel Restrepo Zapata y Nelson Andrés Valencia Díaz.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y los intereses causados. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de la parte demandada»1. 1 Archivo 001_EscritoDemanda.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C65367960D7CEC000BC6FB0F56E707E1969B0FA629C00954F4E47E7F6E783FA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01589-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali -con auto del 13 de diciembre de 2024- resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Desde la perspectiva conceptual trazada en estas líneas, ningún reparo procede respecto a la satisfacción de los presupuestos para concluir que predomina por disposición legal la regla consagrada en el ordinal 10° del art. 28 del C. G. P sobre la regla establecida en el ordinal 3° ibídem, en consideración a que la entidad ejecutante es una persona jurídica de derecho público, con domicilio en la ciudad de Bogotá, por consiguiente, se acude a la regla de fuero privativo concerniente al JUEZ DEL DOMICILIO DE LA RESPECTIVA ENTIDAD, que para el caso concreto, corresponde al Juez Civil Municipal – Reparto- De Bogotá, por tratarse de una norma de orden público2. 3.

Una vez remitido el proceso, el estrado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 21 de marzo 2025-, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: Ciertamente el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en esta ciudad, no obstante, también es irrefutable que la controversia que aquí se presenta está relacionada con una sucursal de dicha entidad ubicada en Cali, Valle del Cauca […].

Téngase en cuenta que, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la existencia de la referida sucursal, puede establecerse en la página web de la entidad demandante, en donde se advierte que, allí el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con varios puntos de atención. De ese modo, acreditado como se encuentra la existencia de las referidas sucursales, el asunto aquí involucrado está estrechamente relacionado con aquellas, pues allí se encuentra el inmueble objeto del gravamen hipotecario, no existe razón para que este estrado judicial asuma el conocimiento, en tanto proceder de tal manera implicaría la trasgresión de los derechos del demandante, quien atendiendo las posibilidades que le da la jurisprudencia, escogió presentar su demanda en la ciudad de 2 Archivo 002_AutoRechazaDemanda.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C65367960D7CEC000BC6FB0F56E707E1969B0FA629C00954F4E47E7F6E783FA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01589-00 3 Cali, Valle del cauca, siendo el Juzgado 7 Civil Municipal de ese Distrito el llamado a adelantar el trámite ejecutivo, como quiera que, además de contar con una sucursal de la entidad demandante, también es el lugar del domicilio de la pasiva, razón por la cual, se asegura que le sea más fácil ejercer su derecho de contradicción3.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 3 Archivo 006_AutoSuscitaConflictodeCompetencia2025-0236.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C65367960D7CEC000BC6FB0F56E707E1969B0FA629C00954F4E47E7F6E783FA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01589-00 4 numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que sea parte una entidad pública, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C65367960D7CEC000BC6FB0F56E707E1969B0FA629C00954F4E47E7F6E783FA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01589-00 5 la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5.

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C65367960D7CEC000BC6FB0F56E707E1969B0FA629C00954F4E47E7F6E783FA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01589-00 6 Así las cosas, en los procesos donde se pretenda el ejercicio de un derecho real, como el de hipoteca, será competente el juez del lugar de ubicación del bien.

No obstante, en los casos donde sea parte una entidad pública deberá conocerlo el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto. 6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Maribel Restrepo Zapata y Nelson Andrés Valencia Díaz.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá4.

Empero, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que este tiene agencia en Cali5 por lo que, deberá conocer del presente proceso el juez de esa municipalidad. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que: En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.

Ver: AC5780-2024. 5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C65367960D7CEC000BC6FB0F56E707E1969B0FA629C00954F4E47E7F6E783FA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01589-00 7 tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba» (CSJ AC367- 2023.

Reiterado en CSJ, AC3093-2025). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C65367960D7CEC000BC6FB0F56E707E1969B0FA629C00954F4E47E7F6E783FA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01589-00 8 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C65367960D7CEC000BC6FB0F56E707E1969B0FA629C00954F4E47E7F6E783FA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999