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AC3475-2025 [2025-02258-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3475-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02258-00 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, su homólogo Segundo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, con ocasión al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Junior Francisco Mena Iriarte contra Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Bogotá, el demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la «indemnización por incapacidad permanente a que tiene derecho (…), como consecuencia del accidente de tránsito de (sic) ocurrido el 28 de enero de 2021»1. Indicó que ese juzgado era el competente para conocer del asunto por el «domicilio de las partes»2. 1 Folio 5. 001Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 11.

Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02258-00 2 2. El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual rehusó el conocimiento con fundamento en el ordinal 6° del artículo 28 del Código General del Proceso; al respecto señaló que, el lugar en el que ocurrieron los hechos fue en Sincelejo, por lo que, correspondería a los jueces de dicha ciudad adelantar el trámite. 3.

El estrado receptor de Sincelejo igualmente rechazó la demanda, refirió en sustento que los hechos ocurrieron en San Juan Nepomuceno, por lo que ordenó remitirla a dicha ciudad. 4. Allegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal San Juan Nepomuceno, declinó el conocimiento del asunto y propuso colisión negativa de competencias, ello luego de advertir que la elección del demandante había sido «por el domicilio de las partes».

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ellas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02258-00 3 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

En punto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 6 una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar en donde sucedió el hecho, siempre que se trate de procesos originados en responsabilidad extracontractual.

De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas que comprendan la responsabilidad civil extracontractual, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar donde ocurrieron los hechos, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 4.

En el caso bajo estudio, el demandante acudió ante el «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ (REPARTO)»3, para solicitar el reconocimiento y 3 Folio 1. 001Demanda.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02258-00 4 pago de la incapacidad permanente que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito «en el tramo de la vía, ruta 2515, a la altura del kilómetro 106+600 metro, calzada sentido vehicular Sincelejo- Calamar, entre el municipio de San Juan Nepomuceno y el sector conocido como Carreto, en el cual resulto (SIC) involucrado el vehículo TIPO BUS MARCA SCANIA», y señaló que ese despacho era el competente para conocer del trámite por el «domicilio de las partes»4.

Ahora bien, revisado el expediente del precitado proceso se advierte que, el accionante relacionó en el acápite pertinente del libelo a Bogotá como el domicilio de la demandada, información corroborada al efectuar la respectiva consulta en el RUES5. Conforme con ello, no le asistió razón al Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al rehusar el conocimiento del asunto y remitirlo a la autoridad de la ciudad en la que presuntamente ocurrieron los hechos, pues fue clara la elección del solicitante respecto de la atribución por el factor territorial, la cual se torna exclusiva, por tal motivo, se resolverá la contienda asignando el conocimiento a la autoridad judicial que lo recibió en una primera oportunidad.

Recuérdese que, sobre la selección, esta Corporación ha dicho: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido 4 Folio 11. Ib. 5Registro Único Empresarial y Social.

Consulta: Seguros del Estado S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente. Consultado el 22 de mayo de 2025. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02258-00 5 por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(CSJ, AC2738-2016). Negrilla fuera de texto original. 5. En ese orden de ideas, respetando la elección del promotor entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al primer juzgado de la contienda, sin perjuicio de la discusión que sobre tal tópico pueda plantear la demandada en el momento oportuno a través de las herramientas procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele a la actuación.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD2A7DD8CFB744451C3A2E95AFAF5D82986C27AAB215A3153C4C11F058BA9EF6 Documento generado en 2025-06-04