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AC3473-2025 [2025-02261-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC3473-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quince Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de cancelación de hipoteca que Fernando Romero Contreras promovió contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, la parte actora solicitó la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria «050-0020184955 y 050- 0020184926» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el domicilio de la sucursal de la entidad demandada y lugar donde se encuentra ubicado el bien (…)».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 2 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital que, admitió la demanda mediante auto de 3 de octubre de 20241; no obstante, la entidad financiera accionada interpuso recurso de reposición contra la citada providencia alegando (i) falta de competencia de los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple por el factor cuantía, (ii) porque el escrito introductor no fue subsanado en debida forma y (iii) «por ineptitud de la demanda por falta de los requisito formales, numerales 2º y 5º del artículo 82 del C.G.P.».

El juzgado, al resolver el remedio horizontal formulado (proveído de 21 de noviembre de 2024), y como la entidad recurrente indicó, entre otras cosas, que «erróneamente» el demandante señaló que el domicilio de Bancolombia es en Bogotá, «cuando de conformidad con el certificado de existencia y representación corresponde a Medellín», y porque considera que no existe «una relación directa con alguna sucursal o agencia con domicilio en Bogotá, el llamado a conocer del presente proceso es el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín», dispuso rechazar la demanda por «falta de competencia territorial». 3.

El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín rehusó la asignación por cuanto, si bien el domicilio principal de la accionada es en Medellín, lo pretendido por la parte 1 Con auto de 29 de mayo de 2024 el Juzgado 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá INADMITIÓ el libelo y requirió al demandante para que: «1° ALLEGUE constancia del envío de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 2° ALLEGUE el certificado de existencia y representación de la parte demandada, expedido por la respectiva Cámara de Comercio. 3°ALLEGUE constancia de la conciliación como requisito de procedibilidad teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022. 4° ADECÚESE las pretensiones de la demanda en el sentido de indicar cuál es el fundamento y la figura legal para solicitar la cancelación de la hipoteca».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 3 actora fue escoger el factor de competencia con fundamento en una de las sucursales que dicha entidad tiene en la ciudad de Bogotá, «domicilio que fue corroborado y aceptado por la entidad demandada al establecer como su lugar de notificación la calle 28 nº 13- 75 de Bogotá (…)». Adicionalmente, precisó que el factor de competencia territorial no fue discutido por la demandada, pues su cuestionamiento a la atribución legal «se fundamentó en el factor cuantía» por lo que operó el fenómeno de perpetuatio jurisdictionis.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 4 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Como se indicó preliminarmente, la regla general de competencia del ordinal 1°, artículo 28 ejusdem, que alude al domicilio del demandado, precisa que, si tiene varios domicilios o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 5 además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2738- 2016).

A su vez, el ordinal 5° de la disposición normativa en mención, consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Es decir que, para conocer una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, CSJ, AC8175-2017 y AC8666-2017).

Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 6 «Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.

De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (CSJ, AC489-2019) Resaltado propio.

En primer lugar, el caso sub judice versa sobre un proceso verbal impetrado contra la entidad financiera Bancolombia S.A., en el que se pretende la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre dos inmuebles (apartamento y garaje) ubicados en la ciudad de Bogotá «hoy carrera 50A nº 122-66». El escrito inicial fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, con fundamento en «(…) el domicilio de la sucursal de la entidad demandada y el lugar donde se encuentra ubicado el bien»; y, posteriormente, en memorial presentado como réplica2 al recurso de reposición formulado por Bancolombia contra el auto admisorio, el demandante reiteró 2 05001400301520240235800ExpedienteDigital – C02RechazaOtroJuzgado – Archivo: 013AllegaDescorreExcepciones.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 7 que su voluntad es que la causa permanezca en esta capital «(…) atendiendo el domicilio de la sucursal de la entidad». Adicionalmente, aunque el apoderado de Bancolombia discutió – a través del recurso de reposición contra el auto admisorio3 – la competencia del Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, no lo hizo respecto del factor territorial, sino por la cuantía y alegando ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al tiempo que señaló como dirección de notificaciones «calle 28 nº 13-75 de Bogotá [sucursal de la entidad]».

Por lo tanto, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado de la capital de la República en virtud al foro competencial demarcado por la regla frente a las personas jurídicas, esto es, que «[…] es competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Se resalta).

Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo activo para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del caso de marras, itérese, el parámetro que le ofrece el ordinal 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, aludiendo a la sucursal, criterio que se refuerza a partir de la información 3 05001400301520240235800ExpedienteDigital – C02RechazaOtroJuzgado – Archivo: 012AllegaPoderRecurso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 8 brindada por el mandatario judicial de la entidad bancaria accionada, quien destacó que existe una sucursal o agencia de la misma en la capital del país, en la dirección «calle 28 # 13– 75, Bogotá». En ese orden, la elección que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, señala que quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda, como así sucedió. En un asunto de similares contornos, señaló la Sala que: «“Mantenidos los presupuestos expuestos, el recurrente tenía la potestad de presentar el libelo en el «domicilio principal» de la entidad o, en cualquiera de las «sucursales o agencias» de la referida […], pues en ese sentido corresponde con lo señalado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que estos fueros territoriales son concurrentes para el extremo activo y por tanto, itérese, respecto de cualquiera, puede ser promovida la acción; a lo que el actor eligió la ciudad de Bogotá D.C”» (CSJ, AC8666-2017) Negrillas fuera de texto.

Finalmente, cabe precisar que, la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo explicó en anterior oportunidad la Sala: «(…) la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 9 acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.

En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que ‘ los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’.

(Auto 037 de 12 de marzo de 2008) (…)» (CSJ, AC, 20 jun. 2013, rad. 2013- 00131-01). 4. Conclusión Respetando la elección que, en forma expresa, realizó el demandante, se impone colegir que la competencia para continuar conociendo el presente asunto corresponde al Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02261-00 10

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5739217E8EB9988979013601E3B021F4D9B3C1CEB7D5E7D953253BE64ACC5D00 Documento generado en 2025-06-04