HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3470-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01263-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Carlos Ernesto Durán Mantilla. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por Tribunal de Queen´s Bench de Alberta – Canadá. [Archivo digital
3. DEMANDA DE EXEQUÁTUR]. 2.- En la referida providencia, según lo señala el gestor, se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo el 28 de agosto de 2006 con Cruz Elena Echevarría Cardona, en la ciudad de Bucaramanga, Colombia. 3.- En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que: i) no procrearon hijos; ii) celebraron capitulaciones matrimoniales «en las que pactaron separación de bienes», acto radicación n° 11001-02-03-000-2025-01263-00 2 registrado el 1° de septiembre de 2006 ante la Notaría Séptima de Bucaramanga; iii) la sentencia motivo de homologación no se opone a ninguna ley patria de orden público, pues si bien la causal allá invocada fue la separación de cuerpos «al menos, por más de un año», la ruptura física de la pareja ocurrió hace «más de diez años»; iv) la decisión se «encuentra ejecutoriada» desde el 30 de noviembre de 2017, « tal como está establecido en el certificado de divorcio del 20 de febrero de 2018, expedido por el Tribunal de Qeen´s Bench de Alberta»; y v) no existe ningún instrumento internacional entre Colombia y Canadá sobre reconocimiento mutuo de providencias judiciales, con todo, «leyes canadienses reconocen la separación de cuerpos de por lo menos un año como causal válida para decretar el divorcio».
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, radicación n° 11001-02-03-000-2025-01263-00 3 cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que el impulsor no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, el interesado no aportó la constancia que acredite que la determinación judicial cuya homologación se persigue goce de ejecutoria de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación cobró firmeza, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor acata tal exigencia, por manera que, no es posible determinar, si en el caso concreto la decisión que disolvió el vínculo marital fue definitiva.
Al respecto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 radicación n° 11001-02-03-000-2025-01263-00 4 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 En., rad. 2023- 04759-00). 2.1.- Y, aunque el gestor arrimó con la postulación inicial un archivo denominado «Índice del Expediente de la Demanda de Divorcio» [archivo digital: 6.
Ejecutoria], en el cual, al parecer, se describen las actuaciones surtidas en el juicio de divorcio promovido por Carlos Ernesto Durán Mantilla contra Cruz Elena Echevarría Cardona ante el Tribunal de Queen´s Bench de Alberta – Canadá, de un lado, no fue apostillado conforme lo ordena el artículo 251 del estatuto adjetivo y, de otra parte, no es posible establecer con certeza si la providencia motivo de exequátur se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley de Canadá (num. 3°, art. 606 C.G.P.), comoquiera que se desconoce la autoría de la autoridad foránea que emitió esa pieza documental. 2.2.- Tampoco se puede tener por satisfecho tal presupuesto con el «Certificado de Divorcio» allegado con el libelo, pues, aun cuando se asegura que «El día 28 de agosto de 2006, se encuentra disuelto como resultado de la Sentencia de Divorcio de fecha 30 de noviembre de 2017», no hay constancia sobre si dicho pronunciamiento judicial cobró firmeza [archivo digital: 7.
Certificado ejecutoria divorcio]. En un asunto de identidad similar, esta Sala consideró que: se advierte que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues de lo analizado en la foliatura aportada, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado.
Y, si bien la convocante aportó la atestación de «certificado de divorcio», en el cual se señala que «el matrimonio de (…) que se solemnizó el 27 de abril A.D. de 2006, fue disuelto por sentencia de esta Corte que entró en vigor el 18 de mayo de 2009», lo cierto es que de ese documento no es posible corroborar que radicación n° 11001-02-03-000-2025-01263-00 5 contra la sentencia no procede recurso alguno (CSJ AC1587- 2023, criterio reiterado en AC6882-2024). 2.3.- Mucho menos, sirve a propósito de suplir el presupuesto en comento el concepto rendido por una firma de abogados [fl. 31, archivo digital: 8.
Prueba y hechos causal de divorcio], según el cual, «La Sra. Echavarria Cardona no apeló ni recusó la Sentencia de Divorcio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición de la Sentencia de Divorcio», toda vez que, se insiste, esa manifestación proviene de un particular y no de la autoridad encargada de emitir esa constancia en el país extranjero. 3.- Finalmente, no se acompañó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática referente a la ejecución de fallos locales en el territorio mencionado, deber de las partes y sus apoderados en procurar la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2° del artículo 173 ejusdem que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que «directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Sobre el particular, la Corte ha adverado: La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ radicación n° 11001-02-03-000-2025-01263-00 6 AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad. 2023-02576-00). 4.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Andrés Felipe Gutiérrez González, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20EB6A1FF494467866E3B2843103A7324BFEAC150CFBF3304056EB2ABC9F8004 Documento generado en 2025-06-04