1 AC347-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05425-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Zoe Natalia Vásquez Rodríguez, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, como tampoco la constancia de su ejecutoria, toda vez que no se hallan sus versiones originales1 ni la apostilla de estos documentos en el expediente, siendo tales exigencias indispensables de acuerdo con lo señalado por el artículo 251 del Código General del Proceso.
Sobre este punto, interesa señalar que, al ser Canadá y Colombia Estados Parte en el «Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros», debe allegarse la apostilla que certifique la firma 1 El inciso 1 del mencionado canon 251 exige que «para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso».
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05425-00 2 de quienes suscribieron, en representación del poder judicial canadiense, el fallo foráneo y su constancia de firmeza, así como cualquier otro documento otorgado en dicho país que pretenda ser allegado2. (ii) La traducción de los documentos que acompañan la demanda no fue entregada según las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad del respectivo traductor para que ellos puedan ser tenidos como prueba, conforme lo establece el artículo 251 ejusdem.
En este caso, si bien el señor Germán Fonseca Chaparro fue señalado como traductor de aquellos, no se halla en el expediente la demostración de su calidad, exigencia que debe ser observada de acuerdo con lo previsto por los cánones 4 de la Ley 962 de 2005 y 6 de la Resolución 1959 de 2020. (iii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las normas de divorcio que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte3.
Debe resaltarse que, para estos efectos, son insuficientes las referencias de la solicitante a la «[l]ey de 2 Ello, en cumplimiento del inciso 2 del mencionado precepto 251, según el cual «[L]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». 3 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer el divorcio bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05425-00 3 divorcio de Canadá sección 22», por lo que deberá indicarse con precisión y claridad cuáles fueron las normas sobre divorcio del Estado canadiense que sirvieron de base a la sentencia cuya homologación se pretende y acreditarlas conforme lo exigen los cánones legales enunciados. (iv) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los preceptos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la provincia de Quebec, Canadá. En concreto, el interesado se limitó a solicitar que se oficie al Consulado de Colombia en dicho país «para que envíe con destino a este trámite copias legalizadas […] que en ese país permiten la ejecución de providencias extranjeras en causas de divorcio, en su defecto disponer la incorporación del texto de la ley obrante en trámites análogos ante ésta Corporación V.gr: el radicado bajo el No. 11001-02-03-000-2014-00546-00», cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte4.
Lo anterior, teniendo en consideración que, como lo prevé el precepto 173 del estatuto procesal civil, el juez debe abstenerse de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, 4 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequátur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05425-00 4 salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite5. En tal virtud, la parte actora deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de Colombia y Canadá, en los específicos términos exigidos en los cánones 177 y 251 del Código General del Proceso.
(v) Por último, el apoderado de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogada titulada, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica6 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. 5 De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, no se encuentra prueba de que la actora hubiese adelantado las gestiones necesarias de cara a la consecución de la información mediante solicitudes elevadas ante la autoridad competente o, incluso, ante la Secretaría de esta Corporación para poder acceder a las piezas procesales de su interés, sin que sea de recibo, en modo alguno, la escueta referencia a determinados expedientes. 6 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05425-00 5 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1994A43059B1EBFE5BDEBE0B815B7AFF10F3CE02E0E7BDD79CD1D7B4EAF8195B Documento generado en 2025-01-30