HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3468-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01928-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proveer lo pertinente en el asunto de la referencia, que involucra a los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa y Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, ambos de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S. A. instauró demanda ejecutiva singular contra Yeferson Doria Benítez, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 013256100011425, más los intereses causados y otros conceptos adicionales. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba «por la naturaleza del proceso, el lugar del domicilio del demandado, el cumplimiento de las obligaciones ejecutiv[a]s» [archivo digital 002DEMANDA Y ANEXOS YEFERSON DORIA BENITEZ]. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, mediante auto de 20 de noviembre de 2024, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01928-00 2 rehusó el conocimiento del asunto por carecer «de competencia», puesto que: ( ) la demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, es una sociedad mixta de orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, es decir, es una entidad pública.
De igual forma, el domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, empero que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene sucursales y u oficinas habilitadas en casi todo el territorio nacional tal y como se aprecia del certificado de existencia y representación de la entidad y demás documentos adosados con la demanda, como es el caso en concreto que ocupa la atención de esta funcionaria, pues la sucursal donde fue realizado el crédito de la demandada se encuentra ubicada en las oficinas del Banco Agrario de Colombia del Municipio de Chigorodó-Antioquia ( ).
Ahora, si bien es cierto, la entidad demandante a través de su apoderado judicial en el escrito demandatorio fija la competencia en razón al domicilio de la parte demandada, que se dice reside en el municipio de Carepa, también es cierto que en esta municipalidad no se encuentran oficinas y/o sucursales habilitadas del Banco agrario. Sumado a ello, ha de tenerse en cuenta que al ser la parte demandante una Entidad Pública, la norma prevé la competencia en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad así lo precisan los numerales 7 y 10 del art. 28 y el art. 29, inciso primero del C. G. P. A su vez, se tiene que, revisado el precedente judicial unificado de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, según providencia AC-140 de fecha 24 de enero de 2020 ( ) se unificaron los dos fueros privativos para conocer de los procesos que establecen los numerales 7 y 10 del art. 28 del C.G.P. (…) [archivo digital 003Autorechazademandayremiteporcompetencia]. 3.- Al recibir el pleito, el Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó también declinó su competencia, argumentando que: ( ) el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene oficina en el municipio de Carepa, ubicado en la Carrera 80 # 77 – 35 Centro Comercial Las Playas - Local 118, luego entonces entre el domicilio del demandado y el domicilio del demandante teniendo en cuenta su calidad, no es de recibo para este despacho que habiendo escogido el demandante lugar de domicilio del demandado que es el municipio de Carepa y teniendo este municipio sede del Banco Agrario, se haya remitido por competencia a este despacho el presente proceso bajo el argumento de que el crédito fue realizado y el pagaré suscrito en Chigorodó. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01928-00 3 Desde esta óptica colige este despacho que no le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, para rehusar la competencia en el asunto y teniendo como referentes el articulado señalado y la jurisprudencia antes citada, este despacho concluye que el competente para asumir y/o seguir con el conocimiento de la presente demanda ejecutiva de mínima cuantía para pago de la obligación N° 725013250201746 contenida en el pagaré N° 013256100011425 es el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa a quien le correspondió y ha debido asumir el conocimiento del mismo ( ).
Por lo anterior, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [archivo digital 06ProponeConflictodeCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Según se extrae del contenido del inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el canon 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las Salas de Casación de esta Corte definen «los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se destaca).
En consonancia con lo anterior, consigna el mandato 18 de la Ley 270 de 1996 que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto (…)».
De otra parte, la misma disposición prevé que a los Tribunales les corresponde dirimir las colisiones de competencia que surjan «entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito (…)». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01928-00 4 2.- Como se reseñó, las agencias judiciales que rehusaron avocar el conocimiento de la controversia ostentan idéntica categoría (municipal) y pertenecen al mismo distrito judicial -Antioquia-.
Bajo ese entendimiento y en aplicación del citado inciso segundo del precepto 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con el inciso primero del mandato 139 del Código General del Proceso, conforme al cual el conflicto debe decidirlo el «funcionario judicial que sea superior funcional común» a las autoridades judiciales involucradas, surge evidente que es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a quien corresponde desatar la pugna puesta de presente, en tanto es el superior funcional común de los falladores concernidos. 3.- Así las cosas, deberá remitirse el asunto a la indicada Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, de conformidad con sus atribuciones legales, dirima la colisión de competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01928-00 5 TERCERO: Comunicar esta decisión a las sedes judiciales involucradas.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD82CC55A28202E37AFBD466DAFA30B7ABF99E1B260D0DDA233984B3CD96A1B3 Documento generado en 2025-06-04