HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3466-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Facatativá, el Conjunto Residencial Geranios Reservado P.H. formuló demanda ejecutiva contra FH Construcciones SAS, para obtener el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que por concepto de administración adeuda desde el mes de junio de 2022, junto con los intereses moratorios causados.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba en virtud del «domicilio de las partes, según la naturaleza de la acción y lo que versa el artículo 28 numeral 1º y el artículo 17, numeral 4 del [C.G.P] ( )» [archivo digital 001DemandayAnexos]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 2 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá rechazó la causa «por falta de competencia territorial», toda vez que «el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá D.C., tal y como se observa dentro del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que se pretende demandar», razón por la cual dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de ese lugar [archivo digital 001DemandayAnexos]. 3.- Tras ser asignado el pleito al Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá se negó a asumir el conocimiento «por falta de competencia, factor objetivo, cuantía», en tanto que revisadas «las pretensiones de la demanda, se evidencia que el total que se pretende no super[a] los 40 SMMLV», por lo que lo remitió a los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple. 4.- Recibida la causa por el Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, el 5 de diciembre de 2024, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que: (…) el demandado es F.H. Constructores S.A.S. identificado con Nit. 900.053.064-3, quien puede ser notificado en la CL 15 19-15 del Municipio de Facatativá Cundinamarca y, en certificado de existencia y representación legal dice claramente que su domicilio principal es en la AV 13 NRO. 15-30 del Municipio de Facatativá, Cundinamarca.
Ahora bien, el Juzgado (01) Primero Civil Municipal de Facatativá, fundó su postura en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso ( ) y aseguró que no era competente para conocer el proceso por factor territorial, debido a que el domicilio del demandado es en la ciudad de Bogotá D.C., según observó en el certificado de existencia y representación legal.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 3 Así las cosas, a juicio de este Despacho, el Juzgado de Facatativá no tuvo en cuenta la regla establecida en el numeral 5 del artículo 28 del C.G. del P, donde establece que, en los procesos contra persona jurídica (como en el caso del demandado) es competente el juez de su domicilio principal, a su vez, realizó una revisión apresurada del certificado de existencia y representación, pues no se percató de que el documento se indica que la dirección del domicilio principal del demandado, tal como lo exige la norma, es en el municipio de Facatativá Cundinamarca, por tanto, fue desacertado el sustento jurídico del Juzgado referido, para declarar su falta de competencia para conocer el proceso (…) [archivo digital 004AutoProponeConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 4 Por su parte, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, converge el denominado «fuero contractual», el cual atañe al sitio de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico; y, de otra parte, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el asunto se halla vinculado a estas.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que, «en juicios coercitivos, el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, CSJ AC1364-2021 y CSJ AC2475-2021). 3.- Ahora, el estatuto procesal establece la posibilidad de cobrar, a través del proceso ejecutivo, aquellas obligaciones que consten en documentos que lleven ínsita su obligatoriedad, sea que provengan del deudor o de su Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 5 causante, o de una sentencia de condena, entre otras fuentes «que señale la ley», como lo es -en este caso- la liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el administrador de los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, según lo dispone el artículo 79 de la Ley 675 de 2001, «[p]or medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal».
Y es que la mentada ley, en el canon 29, prevé, a cargo de los propietarios de los bienes privados de un conjunto, «contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal», siendo este el «[e]statuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal» (art. 3°), en el cual se establecerán las cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles (art. 78 id.).
Para concretar los valores a pagar por tales conceptos, el canon 38 de la normativa en cita, asigna a la Asamblea General de Copropietarios la función de «[a]probar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias…» (art. 38 id.). A su vez, el precepto 48 siguiente, establece que «en los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 6 competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior» (se resalta).
Atendiendo tales postulados, cuando se promueve un juicio coactivo para el cobro de las aludidas cuotas de administración o expensas comunes de la propiedad horizontal, esta Colegiatura ha sostenido que, esa obligación pecuniaria a cargo de los propietarios, no tiene un origen legal sino convencional, pues es el reglamento de copropiedad la verdadera fuente para su fijación. En ese sentido, se ha indicado que: (…) Si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001).
De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios” (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008- 02009-00;
CSJ AC de 19 de nov. de 2012, rad. 2012- 00889-00 y, reiterado entre otros, en AC3299-2015, AC-5490-2018, AC2217-2019 y AC874-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 7 Del recuento anterior, síguese entonces que, si la acción ejecutiva promovida procura el cobro de cuotas o expensas comunes de administración de propiedad horizontal, para la fijación del juez natural concurren la pauta general o personal de competencia basada en el domicilio del llamado a juicio (forum domiciliium reus); y la especial o contractual fundada en el lugar donde habrán de honrarse las prestaciones (forum contractui).
Y ante esta circunstancia, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa. Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que: (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, AC1364-2021, AC2475-2021 y AC874-2024). 4.- En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por el Conjunto Residencial Geranios Reservado PH, va dirigido al cobro forzado de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que adeuda FH Construcciones SAS, en calidad de propietaria de los parqueaderos Nos. 332, 334, 335, 338, 339 y 342 de esa copropiedad, ubicada en Facatativá [archivo digital 001DemandayAnexos]; así, acorde con lo atrás memorado -se insiste-, la ejecutante podía optar por radicar la demanda ante el fallador del lugar del domicilio de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 8 demandada, que en este caso es una persona jurídica, o, bien, por aquel del lugar del cumplimiento de la prestación. Como antes se indicó, el libelo fue radicado por la actora ante los jueces de Facatativá «teniendo en cuenta el domicilio de las partes», por lo que deviene aplicable la regla dispuesta en el numeral 5º de la mentada disposición, la cual impone la asignación de la competencia al juez del domicilio principal de la sociedad demandada o en su sucursal o agencia si el asunto se halla vinculado a estas. 5.- En este punto es importante acotar que no puede confundirse, como lo hizo el primer fallador involucrado, los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, cuya marcada diferencia ha sido recalcada por esta Corporación al indicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021 y AC1681- 2024).
De ahí que, siendo el primero aludido el que debe verificarse a la hora de aplicar cualquiera de las pautas reseñadas, atendiendo a que la pretensa ejecutada es una persona jurídica, el documento que revela con mayor certeza tal información es el certificado de existencia y representación legal, el cual, para el caso concreto, pone en evidencia que el domicilio de FH Construcciones SAS se localiza en «Facatativá, Cundinamarca», puntualmente, en la «AV Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 9 13 NRO. 15-30» [archivo digital 001DemandayAnexos], de suerte que es allí donde debe impulsarse la ejecución de las obligaciones insolutas. 6.- En ese orden, se equivocó el juzgador primigenio al afirmar que quien debe darle curso a la causa es el fallador de Bogotá, en tanto, del infolio se extrae que la «CALLE 98 NRO 10-32 OFI 201» de ese lugar corresponde a la «Dirección para notificación judicial» [archivo digital 001DemandayAnexos]. 7.- Así las cosas, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, se determina que el adelantamiento del litigio le corresponde al juez de Facatativá, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará a los otros funcionarios inmiscuidos en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01728-00 10 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 518C88FB329718C704DE6026D487593938E4B5D23B58DFA2EC8563E9B6A06131 Documento generado en 2025-06-04