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AC3463-2025 [2025-02303-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1231 de 2008Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3463-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Localidad Suroccidente y Primero de esa misma especialidad de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mava Construcciones S.A.S. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Grama Construcciones S.A., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero derivadas del contrato No. AVC-164 y documentadas en las facturas de venta n.° FMV 48 y FMV 54, con fecha de vencimiento 26 de febrero y 15 de marzo de 2021 [Folios 2, 26 y 27;

Archivo digital 001Demanda.PDF]. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 2 jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla, justificándose allí la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación [y] por el domicilio de las partes» [Folio 3 ídem]. 3.- Asignado por reparto el asunto al primer estrado mencionado rehusó su conocimiento, porque «al ser el domicilio del demandado la Calle 35 No. 17-56 en Bucaramanga», deben conocer del mismo los jueces de esa ciudad, además, que «en gracia de discusión, si se habla de cumplimiento de la obligación, la misma tampoco corresponde a nuestra localidad», en virtud del Acuerdo No. CSJATA16-181 del 6 de octubre de 2016 (25 sep. 2024) [Archivo digital 003AutoRechazaDemanda.PDF]. 4.- Recibida la causa por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción territorial, también declinó su atribución, al estimar que «[e]xaminadas las facturas presentadas como documento base de la ejecución, es claro que el lugar de su cumplimiento concernía a la ciudad de Barranquilla donde se prestaría el servicio por parte de la sociedad demandada, consistente en realizar unos trabajos de construcción en un ascensor de acuarela, que acorde con el contrato también allegado, está ubicado en la mencionada localidad», aunado a que el domicilio de la sociedad demandada «concierne a la ciudad de Bucaramanga (…) en concreto se asocia con la dirección calle 35 N°17- 56 (Folios 14, 26 del archivo 1) que hace parte de la Comuna 15 y por ende, no concierne a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, sino a los Jueces Civiles Municipales de esta [urbe]».

Incluso, esgrimió que como la convocante «no hizo uso de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 3 su derecho de elección, el primer funcionario no podía desprenderse del conocimiento del asunto amparado en el fuero general de competencia territorial, desconociendo las reglas establecidas en la materia, y sin indagar sobre la voluntad del demandante que se emitió con base en los postulados legales (CSJ AC2738-2016) y que tornan en privativa la competencia», para lo cual trajo a colación los AC6044-2021 y AC2288-2022.

Bajo ese entendido propuso la colisión y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación (12 may. 2025) [Archivo digital 011ConflictoCompetencia.PDF]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la actual ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 4 de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 5 principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC317-2022, AC5784- 2022, AC5716-2024 y AC1368-2025).

De manera que, ejercida válidamente la elección por la ejecutante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024, AC5716-2024 y AC1368-2025).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales siendo obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección conforme al régimen de competencia territorial.

Para ese laborío el funcionario deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al iudex natural, por lo que aquel está Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 6 llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Mava Construcciones S.A.S. está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en los instrumentos cambiarios (facturas de venta n.° FMV 48 y FMV 54), por manera que, podría decirse que la acción compulsiva de cobro sería pasible de adelantar ante el juez del lugar del domicilio de la demandada o en el de aquel donde debían cumplirse las obligaciones, sea aplicando la regla general de competencia o la pauta especial referida en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Ante esa disyuntiva, la libelista optó por radicar la causa en Barranquilla, aduciendo como criterio Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 7 determinante para dicha elección «por el lugar del cumplimiento de la obligación [y] por el domicilio de las partes» [Folio 3, Archivo digital 001Demanda.PDF], lo que a todas luces resulta ambivalente, ya que podría decirse que aun cuando se apoya en dos fueros de atribución concurrentes estos pueden resultar no coincidentes para tales propósitos.

Afirmase esto, porque se alega el fuero general dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 ejusdem - entendiendo la expresión el “domicilio de las partes” como el del demandado como fuero general de atribución- y el especial referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones, siendo que si bien en algunos casos pueden direccionar el asunto a un juzgador único como iudex natural, en otros, es posible que ese direccionamiento se enfile a estrados de distintas localidades, lo que era suficiente para que el funcionario que inicialmente recibió las diligencias, en cumplimiento del deber que se le asiste de calificar adecuadamente la demanda adoptara las medidas indispensables para despejar aquella ambivalencia, lo que no hizo, sin que tampoco el segundo despacho involucrado se preocupara por despejar tal oscuridad. 5.- Debiendo ahora la Corte entrar a definir a quien compete el conocimiento de esta causa, sin que implique la calificación de la idoneidad de la demanda y mucho menos de los documentos allegados como soporte de la ejecución, advierte, que en relación con el lugar de “domicilio de las partes” se encontró en el paginario que la demandante lo tiene en la ciudad de Barranquilla, de conformidad con el certificado de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 8 existencia y representación legal [Folio 6, ídem]; mientras que acerca del sitio de asentamiento de la convocada no se informó sobre ello.

Lo anotado, impide inclinarse a aplicar dicha pauta para dirimir el conflicto, habida cuenta que no hubo referencia a que se desconociera la existencia del domicilio de la llamada a juicio o de su residencia en el país, que habilitara acudir de modo excepcional al domicilio del demandante como aquella directriz lo autoriza1, pues lo que hubo fue simplemente omisión por parte del promotor de satisfacer aquella exigencia procesal, quien tampoco arrimó el certificado de existencia y representación de la convocada de donde se pudiera extraer esta información para establecer si efectivamente tiene o no su domicilio en la capital atlanticense o alguna sucursal que, eventualmente, pudiera hacer operante la pauta 5ª del precitado artículo 28.

En ese orden, toca evaluar lo atinente al lugar del cumplimiento de las obligaciones, autorizado en la regla especial del numeral 3° del canon 28 adjetivo, frente a lo cual se tiene que de la literalidad de las facturas cuyo cobro se pretende emerge que estas fueron emitidas con ocasión a la prestación de un servicio por parte de la ejecutante -trabajo de construcción en foso ascensor acuarela- sin que emerja palmario el lugar donde debía cumplirse dicha prestación. 1 Art. 28 C.G.P. «…Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 9 Si bien es cierto, el precursor allegó con la demanda el contrato de obra o suministro e instalación No. AVC-164 ajustado entre las partes el 10 de noviembre de 2020, en este se determinó como objeto que «EL CONTRATISTA se obliga con el EL (sic) CONTRATANTE a realizar actividades varias, en particular la RECONSTRUCCION DE MUROS DEL FOSO DE ASCENSOR EN EL PROYECTO ACUARELA DE VILLACAMPESTRE UBICADO EN PUERTO COLOMBIA (DE ACUERDO AL CUADRO ADJUNTO), bajo las condiciones que se indican en el presente contrato, actividades que serán detalladas en la correspondiente orden de servicio, el cronograma y los comités de obra que se hagan periódicamente, bajo la estricta supervisión de EL CONTRATANTE al CONTRATISTA, todo lo cual hará parte integral de este contrato», pero, además, acordaron como domicilio contractual la ciudad de Barranquilla - Atlántico, circunstancia que igualmente apunta a municipalidades distintas, pues de un lado se avizora que la labor en sí misma debía desarrollarse en Puerto Colombia, en tanto que para los efectos contractuales deberían estarse al estipulado apuntando a Barranquilla.

No puede soslayar la Sala que el convocante instó, expresamente, que se libre mandamiento de pago a su favor por el importe contenido en las facturas números FMV 48 y FMV 54, las cuales fueron expedidas con ocasión de aquel convenio, pero por su naturaleza imponen examinar si estas, efectivamente, respaldan la selección realizada de los jueces de Barranquilla, tomando en consideración los principios y reglas que gobiernan dichos instrumentos.

Ello, por cuanto, como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 10 del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»2.

Así mismo, memórese que las facturas son títulos valores de contenido crediticio, que «el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito».

Ahora bien, al tenor de lo previsto en el citado artículo 621 del Código de Comercio si en el título valor no se menciona el «lugar de cumplimiento de las obligaciones» en ellos contenidas, «lo será el del domicilio del creador del título», que tratándose de facturas lo es el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para su cobro efectivo sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio.

En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos 2 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 11 valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…». Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».

Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, citada en AC6055-2021, AC5784-2022 y AC1448-2023; reiteradas en AC3155- 2023, AC5348-2024 y AC1368-2025). 6.- En el sub examine, como atrás se indicó, de la lectura de los cartulares, emerge palmario que en ellos no se señaló con absoluta claridad el lugar donde debía cumplirse la obligación, haciendo operante la pauta supletiva dispuesta en el canon 621 del ordenamiento mercantil, y como quiera que del contenido de la demanda y sus anexos se evidencia que el creador de los títulos Mava Construcciones S.A.S. tiene su domicilio en Barranquilla, permite inferir que la escogencia de la ejecutante al radicar el libelo ante los juzgadores de esa ciudad se adecúa a la regla dispuesta en el numeral 3º del canon 28 del estatuto adjetivo que también habilita para dar curso a asuntos como el adelantado, al juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones convenidas, de donde ningún impedimento existía para que el despacho de esa urbe adelantara el coercitivo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 12 7.- A ello debe agregarse que también son inadmisibles las otras razones que llevaron al Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Localidad Suroccidente a declinar el conocimiento del juicio de ejecución, amparado en que «el Acuerdo No. CSJATA16-181 del 6 de octubre de 2016 (…) define las localidades o comunas de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (…) Y, en gracia de discusión, si se habla de cumplimiento de la obligación, la misma tampoco corresponde a nuestra localidad».

Lo anterior, porque el Consejo Superior de la Judicatura para efecto de la entrada en funcionamiento desconcentrada de los jueces de pequeñas causas, en el numeral 1º del artículo 2º de su Acuerdo PSAA14-10078, determinó que a éstos les serían repartidos, entre otros asuntos, aquellos «procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Cuando el demandado sea una persona jurídica, se tendrá en cuenta la dirección que aparezca registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal»; los restantes, a «los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples no desconcentrados» que llegaren a existir, lo que, prima facie, indicaría que no serán de su competencia aquellos asuntos puestos a consideración de la jurisdicción en los cuales el demandado no tenga su domicilio o residencia dentro de la localidad correspondiente donde funcione.

Empero, en el mismo acto administrativo, el canon 3° dictaminó que, «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 13 1996, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados.

En todos los casos, las diligencias procesales que deban adelantarse en el municipio, pero en lugares diferentes a la localidad o comuna donde funciona el Juzgado de Pequeñas Causas, deben ser realizadas por éste» (CSJ AC836-2025 y CSJ AC2313-2025). Se resalta. Es lo cierto que, en lo que hace a los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido diversos acuerdos en los cuales ha adoptado algunas disposiciones en cuanto a su funcionamiento, pero en ninguno de estos se ha derogado esta última directriz. 8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Localidad Suroccidente, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria judicial involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02303-00 14 Localidad Suroccidente es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C2E7FDE76B07AD2B4156FF7D51D2804FFEE084322EF9909D3B4F66C12C05A72 Documento generado en 2025-06-04