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AC3460-2025 [2025-02201-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3460-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02201-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y el Once de esa misma especialidad de Cúcuta. I.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Estudiantes y Egresados Universitarios – Coopfuturo formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Nelson Ricardo Rueda Melo, para obtener el pago de las sumas de capital incorporadas en el pagaré n.° 13005829647, junto con los intereses moratorios causados sobre las mismas [Folio 4, Archivo digital 005Demanda.pdf]. 2.- Para efectos de fijar la competencia territorial, en el libelo se indicó que la misma venía dada por el «lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de BUCARAMANGA (…) con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02201-00 2 Proceso» [Folios 7 y 8 ídem]. 3.- La causa se presentó ante los estrados de la ciudad Bumanguesa, donde se asignó al Dieciocho Civil Municipal, quien la rechazó, en atención a que «la parte demandante (…) eligió el lugar del cumplimiento de la obligación el cual corresponde a Cúcuta- Norte de Santander», aunado a que «el Domicilio del demandado conforme al escrito allegado corresponde a dirección URB SAN NICOLAS CA 202 en la ciudad de Villa del Rosario, Norte de Santander» y, por ende, la envío a sus homólogos de Cúcuta [Archivo digital 004AutoRechaza.pdf]. 4.- Al recibir las diligencias, el estrado Once homólogo de esa última circunscripción, igualmente se negó a impartirles trámite, debido a que «el accionante realizó la elección de competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, articulo 28 numeral 3 del C. G. del Proceso, señalando allí mismo que [éste] es en la ciudad de Bucaramanga», lo cual se encuentra corroborado «en el título valor objeto de recaudo judicial, pagaré a la orden No. 130058296473, en el que se estipuló que el accionado se obliga a pagar a la cooperativa ejecutante en sus oficinas en la ciudad de Bucaramanga», y como apoyo de su reflexión, citó el AC1772- 2025 de esta Magistratura.

Basado en tal razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío del legajo a esta Colegiatura [Archivo digital 007AutoPlanteaConflictoNegDeCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02201-00 3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del precepto 28 del estatuto adjetivo, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Se subraya. Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Se destaca. 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02201-00 4 existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, reiterado recientemente en CSJ AC269-2023 y CSJ AC474-2024, entre otros).

Negrillas a propósito. Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre muchos otros, en AC1435-2023, AC2481-2024, AC1653-2025, AC1646-2025 y AC1772- 2025). 4.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la ejecutante va dirigido a obtener el cobro forzado de las prestaciones debidas por el convocado, derivada del pagaré arrimado como base de recaudo.

Significa esto que, conforme antes se indicó, para la fijación del juez por el factor territorial de atribución concurrían el fuero general del numeral 1º del artículo 28 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02201-00 5 Código General del Proceso y el especial autorizado en el numeral 3º de dicho precepto, esto es, podía la ejecutante impulsar el cobro compulsivo de su acreencia ante los estrados del lugar del domicilio del llamado a juicio o del sitio donde debían cumplirse las obligaciones emanadas del pagaré que sirve de título ejecutivo.

Como se reseñó, la Cooperativa de Estudiantes y Egresados Universitarios – Coopfuturo- radicó demanda ejecutiva ante los despachos de Bucaramanga, indicando allí de manera contundente que la competencia la definía por el «lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de BUCARAMANGA (…)» [Folios 7 y 8, Archivo digital 005Demanda.pdf] y, ciertamente, verificado el cuerpo del título en el aparte referido, se observa que allí expresamente se consignó que el obligado prometió pagar el crédito a la ejecutante «en sus oficinas de la ciudad de Bucaramanga» [Folio 31, ídem].

En ese orden, es irrefutable que la acreedora ante las opciones que válidamente tenía en su haber para fijar la competencia para conocer del presente pleito, entre la prevista en el numeral 1º y la dispuesta en el 3º del citado artículo 28, optó por la pauta especial de atribución dispuesta en el segundo, como diáfanamente lo reveló en el acápite respectivo y lo soportó en el contenido del cartular.

Siendo esto así, resulta irrelevante para este caso si el deudor tiene o no su domicilio en Villa del Rosario o Cúcuta, pues, se itera, la compañía gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02201-00 6 alternativa que el propio legislador habilitó, la cual, a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Luego, le correspondía al funcionario de Bucaramanga impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte reclamante con sujeción a los preceptos legales. 5.- De lo anterior se colige que se equivocó tal iudex al abdicar su competencia, porque desconoció que la actora, de manera indiscutible, se inclinó por la pauta contemplada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso que no por la 1ª, ejerciendo la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, de donde era él y no la de Cúcuta, quien debía asumir el conocimiento, pues no tuvo en cuenta lo plasmado en el título valor a ejecutar. 6.- En resumen, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, se determina que el adelantamiento del litigio le corresponde al juez de Bucaramanga, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará a la otra funcionaria inmiscuida en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02201-00 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado estrado judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta y a la parte ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47AB6FAC347A5FCF85F9159E318F49C2921EA8A8557024183D17017E28EE3932 Documento generado en 2025-06-04