OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC346-2025 Radicación n° 11001-31-03-001-2018-00093-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud aclaración presentada por la Constructora Colpatria S.A. respecto de la SC2795-2024 (29 nov.) dictada dentro del proceso declarativo que le promovió Unirep S.A.
ANTECEDENTES 1. Dentro del término de ejecutoria de la aludida providencia proferida por esta Sala el 29 de noviembre de 2024, Constructora Colpatria S.A. solicitó aclararla al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso. Solicitó tener en cuenta que «Unirep S.A. no reclamó intereses con base en el artículo 884 del Código de Comercio», establecer por qué se aplicó esa norma a la controversia, si le era impropia.
Argumento que no es claro si se coligió que la relación jurídica es una operación de cambio, aclarar por qué se aplicó una presunción de derecho sin que exista 11001-31-03-001-2018-00093-01 2 norma que obligue al deudor a pagar intereses de mora cuando la prestación se pacta en moneda extranjera y una de las partes es residente extranjero.
Aunque se determinó que el artículo 884 ibidem no rige el caso, justificar por qué se hizo actuar ese precepto legal. Por último, sostuvo que tampoco es verdad que en las operaciones pactadas en dólares el acreedor sufra intereses por la tardanza en el pago de la obligación, pues es un hecho notorio que se beneficia del paso del tiempo por la valorización de la divida extranjera. 2.
En ese sentido, pide aclarar la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aunque la providencia -auto o sentencia- no es revocable ni reformable por el juez que la profirió «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o incidan en ella».
La aclaración de una providencia constituye una actuación procedimental que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de su ejecutoria. 2. En este caso, la recurrente en casación pide aclarar la SC2795-2024, pues estima que la parte motiva contiene expresiones que hacen inteligible la resolutiva. 11001-31-03-001-2018-00093-01 3 Se niega lo solicitado, toda vez que el proveído censurado no tiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por el contrario, expresa de forma clara y precisa las razones que determinaron tanto el sentido como el alcance de la decisión. Es preciso advertir que, al analizar el tercer cargo, la Sala constató que Unirep S.A. reclamó intereses de mora a la tasa máxima legal, y que el Tribunal los reconoció con base en el artículo 884 del Código de Comercio.
Con base en lo anterior, pasó a decir que dicho débito se originó porque la deudora no cumplió algunas de sus obligaciones dinerarias, comoquiera que su fuente es la ley, específicamente el citado precepto normativo y el artículo 1617 del Código Civil, que castigan la mora del deudor en obligaciones de carácter pecuniario, habida cuenta que esta constituye «una figura legal aplicable a cualquier relación contractual para sancionar el incumplimiento una vez la parte deudora queda en mora».
A continuación, la Sala estableció que el contrato constituyó una operación de cambio, dado que una de las partes (Unirep S.A.) es una sociedad extranjera no residente en el territorio nacional, y determinó que, por el solo hecho de estar en mora, el deudor debe pagar intereses sancionatorios, independientemente de si la transacción es interna o externa.
Esto se debe a que su causación se origina ministerio legis. Sobre ese hilo argumentativo, sostuvo que, al ser una presunción de derecho que el deudor de una prestación 11001-31-03-001-2018-00093-01 4 dineraria pague intereses de mora desde el momento en que incurre en esa situación, el fundamento en los negocios mercantiles se encuentra en el artículo 884 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1617 del Código Civil, incluso si la obligación está pactada en una divisa extranjera.
Por lo tanto, como dicha inferencia se basa en esas dos normas jurídicas, no puede afirmarse que exista falta de regulación que sustente dicha premisa, como argumenta la Constructora Colpatria S.A. Hecha esa precisión, la Sala destacó que: (…) el ordenamiento jurídico nacional no establece una tasa específica de interés de mora o sancionatorio para obligaciones dinerarias en moneda extranjera que deben ser pagadas en esa divisa [operaciones externas].
Se trata de un tema que las partes pueden regular a través de su autonomía dispositiva, sin sobrepasar los límites de la usura. No obstante, si omiten establecer una tasa concreta, esto no impide el reconocimiento de la moratoria y tampoco su pago. En tal caso, se debe recurrir a la regla semejante que resulte pertinente y sea, por lo tanto, aplicable a través de analogía legis para llenar el vacío jurídico.
La norma más próxima es el artículo 2º de la Resolución Externa n.° 53 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la cual se fija una tasa máxima de interés moratorio del 25% efectiva anual para obligaciones pactadas en dólares estadounidenses y que, en principio, solo aplica para débitos surgidos de operaciones internas, pero que resulta pertinente, toda vez que, en este evento y en la precitada resolución, se alude a sumas convenidas en la misma divisa extranjera [dólares estadounidenses] que deben ser cumplidas en esa moneda, de ahí que sea apenas razonable, justo y coherente tomar la tasa máxima de interés de mora prevista en esa regulación legal como parámetro dirimente aplicable al sub júdiceAhora bien, el fallo no omitió resolver ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala.
Por el contrario, contiene un pronunciamiento completo sobre todos los puntos que planteó la censura en perspectiva de cada ataque, específicamente del tercero, frente a la obligación de pagar intereses moratorios respecto de obligaciones dinerarias desde que el deudor incurre en mora, laborío realizado con estricta sujeción a normas jurídicas que rigen la materia y las competencias de esta Corte. 11001-31-03-001-2018-00093-01 5 Seguidamente, se concluyó que, en las obligaciones dinerarias, ya sean pagaderas en pesos o en otra divisa, el deudor debe sufragar intereses sancionatorios desde que incurre en mora, ya que dicha partida «… tiene como función reparar el daño sufrido por el acreedor a causa del retraso en el cumplimiento de la obligación dineraria por parte del deudor».
Sin embargo, según se dijo, como las partes no pactaron una tasa especifica, y siendo inviable la del artículo 884 del Código de Comercio, se debe acudir por analogía legis a la máxima establecida en la Resolución n.° 53 de 1992, dado que es la más adecuada y pertinente en función de la naturaleza de la obligación (dineraria en dólares estadounidenses), así como de la divisa en que fue pactada.
En coherencia con lo anterior, la sentencia dispuso que el artículo 884 ibidem establece el interés de mora en el ámbito mercantil, aunque la Resolución n.° 53 de 1992 lo excluya en cuanto a los límites legales aplicables a operaciones externas. Esto descarta la ambivalencia que sugiere la Constructora Colpatria S.A., ya que, por un lado, los límites establecidos en el artículo 884 ibidem, que fijan «la tasa de interés variable para deudas en pesos», no aplican a las obligaciones dinerarias derivadas de operaciones externas, tal como se explicó en el fallo.
Por otro lado, es incorrecto sugerir, como lo propone esa entidad, que dicha norma es ajena a este tipo de negociaciones, pues esto no es cierto por las razones dadas en la citada providencia. 11001-31-03-001-2018-00093-01 6 La peticionaria argumenta que no está claro que el acreedor de una obligación dineraria pactada en dólares sufra perjuicios ante el retardo del deudor, y que, por el contrario, la realidad muestra que obtiene beneficios.
Sin embargo, este planteamiento resulta improcedente, ya que en el fondo busca cuestionar la tesis que fundamenta la necesidad de reconocer intereses de mora cuando el deudor de una prestación dineraria incurre en dicha situación. Luego, su abordaje implicaría reexaminar jurídicamente las razones que sustentan ese bastión de la sentencia, lo cual excede el ámbito de la aclaración. 3.
En ese sentido, se negará la solicitud elevada por la recurrente, pues la Sala no incurrió en ninguno de los supuestos legales que la viabilizan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración elevada por la Constructora Colpatria S.A. frente a la sentencia CSJ SC2795-2024, dictada dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría contrólese el término de ejecutoria de esa providencia y, oportunamente, dese cumplimiento a lo dispuesto en su acápite resolutivo. 11001-31-03-001-2018-00093-01 7 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 196C1155D240B859D1DDE1DA2263675691D25BB981AFA3686C3BA13E86A8F04A Documento generado en 2025-02-20