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AC3459-2025 [2025-02165-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3459-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02165-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transformado en Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y el Cuarto de esa misma especialidad de Soacha.

I.

ANTECEDENTES 1.- Cobrando S.A.S. demandó ejecutivamente a Edwin Javier Sandoval Granados, pretendiendo el recaudo de la suma de dinero contenida en el pagaré «identificado en Deceval con No. 1675693», más los intereses moratorios causados, debido al endoso que le hizo del mismo el Banco Davivienda S.A. 2.- El pliego inaugural fue dirigido a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02165-00 2 justificándose allí la competencia territorial «teniendo en cuenta el domicilio del demandado» [Folio 4, Archivo digital 004_004Demanda202500044.pdf]. 3.- El primer estrado mencionado rehusó asumir su competencia, en razón a que «en el acápite de competencia, la parte actora fue enfática en manifestar que la determinaba por el domicilio del demandado, esto es, el municipio de Soacha», de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso [Archivo digital 008_008AutoRechazaDemandaCompetencia202500044.pdf]. 4.- El despacho Cuarto homólogo de Soacha, también declinó su conocimiento, argumentando que, con base en la regla 3ª del precepto aludido, «en los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, es posible formular la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, a elección de la parte demandante, la cual debe ser respetada por el Juzgador», por lo que «si bien el domicilio de la demandada se encuentra en el Municipio de Soacha – Cundinamarca, lo cierto es, que el lugar de cumplimiento de la obligación se pactó en la ciudad de Bogotá D.C.», pues «en el pagaré base de la ejecución, se indicó: ‘Yo, EDWIN JAVIER SANDOVAL GRANADOS, mayor con domicilio en SOACHA, (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ D.C. (…)».

En consecuencia, formuló conflicto de competencia y remitió el legajo a esta Corporación para su definición [Archivo digital 004AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf]. Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02165-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02165-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;

CSJ, AC1096-2023; CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC645-2025). 4.- En el sub-lite, la sociedad Cobrando S.A.S. promueve acción ejecutiva para obtener el recaudo de la obligación incorporada en el título valor allegado, por manera que para la fijación del juez natural es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso referido al domicilio del deudor demandado y el especial contemplado en el numeral 3º del mismo precepto atinente al lugar de cumplimiento de la prestación debida. 4.1.- Ante esa disyuntiva la empresa demandante, pese a que radicó el pliego inaugural ante los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple capitalinos, expresamente, indicó que la competencia venía determinada Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02165-00 5 por “el domicilio del demandado” [Folio 4, Archivo 004_004Demanda202500044.pdf], que según lo aseguró la entidad demandante y se indica en el documento báculo de ejecución lo es Soacha – Cundinamarca [Folio 1, ídem] [Folio 3, Archivo 002_002Pagare202500044.pdf], privilegiando de este modo la pauta general de atribución sobre la especial vinculada al lugar de cumplimiento, que de acuerdo con la literalidad del cartular se fijó ciertamente en la ciudad de Bogotá. 4.2.- Síguese entonces que el demandante acreedor, realizó una elección válida del parámetro de competencia por el factor territorial, que siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede el fallador seleccionado desconocerlo, menos aún modificarlo.

De ahí que anduvo equivocado el despacho judicial que provocó la colisión al rechazar la causa, arguyendo que el cumplimiento se pactó en Bogotá, ya que no fue ese el parámetro elegido por el demandante. 4.3.- De lo anterior se colige que se equivocó la funcionaria judicial de Soacha al abdicar su competencia, pues desconoció que la entidad demandante seleccionó a los juzgadores del “domicilio” del llamado a juicio para fijar el conocimiento del asunto, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo que al respecto pueda discutir el llamado a juicio a través de los medios ordinarios de defensa. 5.- En ese orden, el juzgado de Soacha es el competente para conocer del presente caso, como en efecto se declarará, Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02165-00 6 ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la convocante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D204EB0EE167E1769A67E476CD2A4DD2648E5A494FBAB4A25FADA85ABB494E11 Documento generado en 2025-06-04