CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01382-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente AC3459-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01382-00 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sevilla (Valle) y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Davivienda, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 9 No. 14-44 de Caicedonia, Valle. [Folio 1, c. 1] 2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que « la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general » y agregó que no cuenta con intérprete guía permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1] 3.
De igual forma en el libelo indicó el actor que « el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional », luego precisó como la dirección de vulneración « Clle 9 #14-44 Caicedonia-Valle ». [Folio 1, c. 1] 4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 19 de octubre de 2015, se declaró incompetente porque en esa ciudad no concurría ninguno de los fueron señalados en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues ni era donde ocurren los hechos, como tampoco el domicilio de la demandada. [Folio 5, c.1] 5.
Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 6, c.1] 6. En proveído 30 de octubre de 2015, se resolvió mantener incólume la providencia y se negó la concesión de la alzada por cuanto la determinación no era susceptible de la misma. [Folio 7, c.1] 7. Al ser nuevamente repartido el proceso concernió al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, Valle, que en determinación de 12 de mayo de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario de origen también era competente por cuanto el actor « optó por el juez (Civil del Circuito de Pereira Rda.) de domicilio del accionado ». [Folio 24] II.
CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3.
En el asunto sub-judice, no existe ninguna duda sobre el hecho que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco Davivienda que se ubica en la Calle 9 No. 14-44 de Caicedonia, Valle, porque allí la entidad no cuenta con un intérprete guía de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que « la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio », también precisó como sitio de vulneración « Clle 9 #14-44 Caicedonia-Valle », por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción. Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante en su libelo introductorio, aunque si el sitio de la vulneración. De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada. 4.
En ese orden, como en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor y únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Caicedonia, municipio que hace parte del Circuito Judicial de Sevilla, Valle, se asignara la competencia al funcionario de ésta última localidad. En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto.
Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad.
(CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). 5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, Valle.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
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