Micelio
AC3458-2025 [2025-02100-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3458-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02100-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medellín y Primero de esa misma especialidad de Apartadó - Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los juzgados civiles municipales de Medellín, la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. formuló demanda ejecutiva contra Albín de Jesús López Tobón, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. P76954357, junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba por «el domicilio del demandado» [Folio 4, Archivo digital 03EscritoDemanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02100-00 2 2.- El primer estrado mencionado, inicialmente, inadmitió el libelo, con el fin de que la convocante «informara el domicilio de las partes», ante lo cual indicó: «DEMANDANTE: SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. (SOTRAURABÁ S.A.), identificada con Nit. 890.902.760-1. Dirección: Carrera 64 C # 78 – 580, Local 9844, Medellín, Antioquia, Colombia, teléfono: (604) 4445873 – 316-617-27-17.

Correo: sotrauraba@sotrauraba.com.co. DEMANDADO: ALBIN DE JESÚS LÓPEZ TOBÓN, identificado con c.c.71.940.615. Dirección de notificación: Carrera 103 # 104 – 63, Barrio Pueblo Nuevo, teléfono: 828-90-89, Apartadó, Antioquia, Colombia, teléfono: 310-686- 66-33. Correo electrónico: albinlopeztobon32@gmail.com» [Archivo digital 05Subsana.pdf].

Luego, rechazó la causa arguyendo que la competencia radicaba en los despachos de Apartadó, debido a que allí se encuentra el «domicilio del demandado», asignación que hizo la compañía demandante en el escrito genitor [Archivo digital 06RechazaPorCompetencia.pdf]. 3.- El iudex receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de la última sede mencionada también se negó a asumir el conocimiento, puesto que «[e]l material aportado en la demanda no deja duda que el lugar de satisfacción de la deuda es la ciudad de Medellín, sitio que coincide con lo expuesto en la misiva al dirigirse a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, lugar donde también fue radicada la misma; es decir, el juez del cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 3º del art. 28 del CGP.

Por lo tanto, la voluntad del demandante fue escoger al Juez de Medellín para conocer de la demanda, y no al Juez Civil Municipal de Apartadó», de ahí que al funcionario primigenio «no le es dable modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, parámetros Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02100-00 3 con los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió ha resuelto los conflictos de competencias de estas condiciones».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital 09ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02100-00 4 originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020;

CSJ AC091-2023; CSJ,AC269-2023; CSJ AC1941-2024; CSJ AC2481-2024 y CSJ AC2116-2025). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024 y en CSJ AC2116-2025). 4.- En el sub lite, la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré), de modo que, para la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02100-00 5 fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del enjuiciado, o en la sede donde había de cumplirse la obligación dimanada del instrumento cambiario.

Ante esa disyuntiva, ocurre que la empresa reclamante, pese a haber dirigido el pliego inaugural a los jueces de Medellín, expresamente, indicó que la competencia venía dada por “el domicilio del demandado”, esto es, Apartadó – Antioquia [Folio 4, Archivo digital: 03EscritoDemanda.pdf], privilegiando de este modo la pauta general de atribución sobre la especial vinculada al lugar de cumplimiento, que de acuerdo con la carta de instrucciones para el diligenciamiento del documento báculo de ejecución se fijó ciertamente en la ciudad de Medellín [Folio 15, ídem].

Síguese entonces que el demandante acreedor, realizó una elección válida del parámetro de competencia por el factor territorial, por lo que a ella ha de estarse el funcionario judicial seleccionado, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede el fallador asignado, a voluntad, desconocerlo, menos aún modificarlo.

De ahí que anduvo equivocado el despacho judicial que provocó la colisión al rechazar la causa, arguyendo que el cumplimiento se pactó en Medellín, ya que no fue ese el parámetro elegido por el demandante. En ese orden, se itera, es el juzgador de Apartadó el llamado a tramitar la acción entablada, en aplicación de la primera regla del artículo 28 referenciado, sin perjuicio de lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02100-00 6 que al respecto pueda discutir el llamado a juicio a través de los medios ordinarios de defensa, por lo que se ordenará la remisión del expediente a esa dependencia, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó - Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la compañía ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75E2A3E50A8AFD8C238DB20C54C38A2A972BC8EB6FBCD2BD5253DED8B094CFB9 Documento generado en 2025-06-04