HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3457-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02026-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de la misma especialidad de Envigado - Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Cristián Gil Londoño, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas DEZ11G», así mismo, se oficiara a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y «se deje a disposición del acreedor garantizado» en cualquiera de los parqueaderos enunciados, a saber «parqueaderos Captucol y parqueaderos SIA» [Folios 3 a 5, Archivo digital 003DemandaYExpedidienteRemitido.pdf]. 2.- El libelo introductor se radicó ante los jueces Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02026-00 2 civiles municipales de Bogotá, justificándose allí la competencia en el interlocutorio AC041-2023 de esta Corporación, según el cual cualquier juez del territorio nacional está habilitado para conocer de este tipo de asuntos, pues «si se afirma que en el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso» [Folio 7, Archivo digital ídem]. 3.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal capitalino rechazó el conocimiento del caso, arguyendo que «el domicilio del garante/deudor corresponde a la ciudad de Envigado - Antioquia, además de lo anterior, en el contrato denominado “Contrato de prenda de vehículo(s) sin tenencia y garantía mobiliaria”, no se establece la referida ubicación en la que debe estar el bien, como se hace en otros contratos del mismo tipo; por tal motivo al desconocerse otro lugar específico donde podría estar el bien objeto de garantía, se debe conocer el proceso en el domicilio del deudor», lo cual apoyó en el AC024-2023.
Agregó, que aceptar que puede impetrarse la solicitud en cualquier parte de la República, «sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento» [Archivo digital 002RechazaPorCompetencia.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02026-00 3 4.- El estrado receptor, esto es, el Cuarto Civil Municipal de Envigado, también repelió la causa, argumentando para el efecto que «al estudiar el formulario de garantías mobiliaria, el contrato de prenda y la misma solicitud, se tiene que no se identificó el lugar donde circula el vehículo automotor; sin embargo cuando se acude al contrato de garantía mobiliaria, las partes involucradas en el mismo pre establecieron en el numeral 6 que “El garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia”», aunado a que «la parte solicitante está indicando en el escrito genitor, que no conoce el lugar donde se encuentra en automotor, por lo que en ese sentido y con fundamento en la jurisprudencia citada por el acreedor garantizado, el Juzgado de Bogotá que ahora repele la competencia, si la tiene y por ello es que este Juzgado, creará conflicto de competencia; pues no puede desconocer las reglas contractuales y el lugar escogido por el acreedor» y citó para ello el AC2078-2023 [Archivo digital 005AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf].
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del dossier a esta Colegiatura (21 abr. 2025) [Archivo digital 005AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02026-00 4 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).
A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta la última, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02026-00 5 dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02026-00 6 personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el estrado de Envigado - Antioquia, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de la afirmación hecha en el poder otorgado para presentar el libelo, según el cual, el deudor «CRISTIAN GIL LONDOÑO, (…) [está] domiciliado en la CALLE 40 SUR # 47 - 25 ENVIGADO» [Folio 24, Archivo digital 003DemandaYExpedidienteRemitido.pdf], lo cual se ratifica en el pliego genitor y en lo incorporado en el contrato de «garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo (prenda sin tenencia)» [Folios 48 a 51, ídem], así como en el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Registro de Ejecución en el acápite «[i]nformación sobre el deudor» [Folios 57 - 59, ídem]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Envigado - Antioquia que provocó la colisión, a fin de que le imparta el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02026-00 7 trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Envigado - Antioquia es el competente para conocer el asunto referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como al promotor de la causa.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5BA8C77EF14339B71E57C000C20597584D5A3A7A3AE6E3F2D02285597249F17 Documento generado en 2025-06-04