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AC3456-2025 [2025-01286-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3456-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena y el Cuarto Civil Municipal de Yopal. I.

ANTECEDENTES 1.- Inversiones Tovar Peña E.U. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Ingeniería de Transportes Petroleros S.A.S. – Intrapetrol, con el fin de obtener el cobro de las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta n° «F-46 y F-47» [Folio 4, Archivo digital 001DemandaAnexos.pdf]. El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca – Magdalena, justificándose allí la competencia por «la vecindad del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 2 demandado y lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [Folio 5 ídem]. 2.- Tal despacho, a quien se asignó el caso, rehusó su conocimiento y ordenó el envío del dossier a los estrados municipales de Yopal, debido a que «del certificado de existencia y representación legal de la empresa, se observa que en realidad la empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Yopal – Casanare, en la transversal 7A N° 31A-03, Brr Casimena III, y no registra agencias o sucursales en otras ciudades», con apoyo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Incluso, esgrimió que «en lo que atañe al componente del lugar de cumplimiento de la obligación como determinante de la competencia territorial, es pertinente dejar sentado que, en el plenario y sus anexos no se observa estipulación alguna, en la que se diga que, el municipio de Aracataca se haya destinado para el cumplimiento de alguna de las obligaciones, puesto que en el acta de conciliación no se hace ninguna mención al respecto» [Archivo digital 002AutoRechazaDdaCompetenciaTerritorial.pdf]. 3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha sede encontró injustificada la remisión del pliego bajo esa argumentación, porque «no se tuvo en cuenta que la sociedad demandada INGENIERIA DE TRANSPORTES PETROLEROS S.A.S (INTRAPETROL) cuenta con sucursal en el municipio de Aracataca, conclusión a la que se arrimó luego de hacer la respectiva consulta en el Registro Único Empresarial y Social “RUES” al generar el Certificado de Existencia y Representación Legal», por tanto, «evidente resulta que la parte demandante expreso su voluntad de interponer la demanda en el domicilio de la sucursal de la sociedad demandada», de conformidad con el numeral 5° del canon mencionado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 3 Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (13 feb. 2025) [Archivo digital 012AutoConflictoCompetencia.pdf]. 4.- Atendiendo que la impulsora, de forma expresa, fijó la «competencia» por «la vecindad del demandado y lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [Folio 5, Archivo digital 001DemandaAnexos.pdf], empero no hizo manifestación alguna indicativa de la ubicación de los mismos, pues, escasamente, expuso en el pliego inaugural que «suscribieron contrato de arriendo de maquinaria, especialmente de una máquina tipo excavadora (…) para hacer una excavación o movimiento de tierra en un predio denominado Posa Redonda ubicado en Monte Rubio- Municipio de Pivijay, Magdalena», sin que los despachos enfrentados adoptaran algún correctivo al respecto, esta Corte, a fin de evitar dilaciones injustificadas, en proveído del pasado 2 de abril, puso de presente la insuficiencia de la información contenida en la demanda y sus anexos, amen que «no se allegó el mentado convenio que permitiera evidenciar la sede en donde deberían satisfacerse las prestaciones derivadas de éste», por lo que la requirió para que señalara «el lugar de domicilio de la sociedad demandada, aportando el certificado existencia y representación legal de la misma y adjunt[ara] las facturas F-46 Y F-47 que según el acápite de pretensiones, aspira ejecutar» [Archivo digital 0007Auto.pdf]. 5.- Ante tal llamado, la actora aportó la documental solicitada, junto con una «citación policiva» dirigida a «Richard Johnson Aguillón Sanguino – Intrapetrol – Calle 7 Cra 2 Aracataca», representante legal de la empresa demandada y una nueva copia del acta de conciliación celebrada entre los contendientes [Archivo digital 0015Memorial.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 4 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 5 Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;

CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024; CSJ, AC2481-2024; CSJ, AC3585-2024 y CSJ, AC526-2025). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024;

CSJ, AC3585-2024 y CSJ, AC526-2025). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, corresponda al acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 6 4.- Dicho lo anterior, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio se plantea en nombre de Inversiones Tovar Peña E.U., dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero «por concepto de las facturas F- 46 y F-47, dejadas de cancelar por la empresa ejecutada, con referencia al contrato de arrendamiento de maquinaria», por manera que, para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla 3ª ídem.

Ante esa disyuntiva, la convocante fue ambigua en la elección del juzgador, pues en el libelo incoativo expresó que atribuía la competencia derivada del factor territorial por «la vecindad del demandado y lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [Folio 5, Archivo digital 001DemandaAnexos.pdf], soslayando que dichos supuestos no siempre son coincidentes. 5.- Ahora, ante esa notoria ambivalencia, la juzgadora a quien inicialmente le fue asignada la causa, tenía la carga de adoptar las determinaciones pertinentes para que se aclarara lo correspondiente, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de la demanda con que se da inicio a al proceso y en aras de encausarla acertadamente, esto es, admitirla a trámite cuando sea viable o direccionarla inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 7 anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario.1 Sin embargo, como no lo hizo, esta Sala acomete dicho laborío. Así, sin que implique calificación de la demanda o idoneidad del título base de la ejecución, como antes se advirtió, la ejecutante fijó la competencia por «la vecindad del demandado y lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [Folio 5, Archivo digital 001DemandaAnexos.pdf].

El primero perfilado a privilegiar el domicilio del citado a juicio según se soporta en el certificado de existencia y representación legal de la demandada corresponde a la ciudad de Yopal [Folio 6, Archivo digital, lo que direccionaría la causa hacia los juzgadores de este municipio. En tanto que el lugar donde se honrarían las obligaciones a que refieren «las facturas F-46 y F-47, dejadas de cancelar por la empresa ejecutada» no aparece consignado en los cartulares, de ahí que ante tal silencio sería aplicable la regla supletoria consagrada en el artículo 621 del estatuto mercantil, a cuyo tenor «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», a la cual se ha acudido en casos análogos (CSJ, AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC6055-2021;

CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC1448-2023; CSJ, AC398-2024 y CSJ, AC526-2025), pero que en este particular caso se encontraría el escollo que en el dossier 1 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede…» (CSJ, AC621-2018).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 8 no existe elemento alguno que permita establecer cuál es el domicilio del creador del título, habida cuenta que no se menciona en la demanda, ni se adosó el certificado de existencia y representación legal que lo acredite. Lo anotado apareja, que de los elementos arrimados no se puede establecer la existencia de un acuerdo entre las partes acerca del lugar de cumplimiento de las obligaciones reclamadas ni es posible aplicar la regla supletiva que para los títulos valores consagra el canon 621 del ordenamiento mercantil, lo que de contera torna inviable hacer operar la pauta especial de atribución de competencia dispuesta en artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso En ese orden, se puede inferir que la preferencia se determina, únicamente, por el fuero general previsto en el numeral 1º del canon 28 instrumental atinente al domicilio del extremo pasivo, de suerte que no se evidencia la razón por la que la promotora radicó el libelo ante el juez promiscuo de Aracataca, pues, como se indicó, en dicha urbe la enjuiciada no tiene asentamiento principal de sus negocios, ni se acreditó la existencia alguna sucursal a la cual estuviera directamente vinculada la prestación debida2, y tampoco se conoce que allí corresponda al de Inversiones Tovar Peña E.U., que permitiera habilitar la pauta tercera del precepto adjetivo en cita, en aplicación de la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio e impulsar 2 Art. 28 núm. 5.

En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01286-00 9 la ejecución en ese lugar. 6.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que el estrado Cuarto Civil Municipal de Yopal es el competente para tramitar la controversia, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena y a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1315C0BB3A83BD3F71742BE30292B2ACD44D3E878501D376347241E5EF1C1611 Documento generado en 2025-06-04