Micelio
AC3455-2025 [2025-02203-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3455-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Hecha la anterior advertencia, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Julia. I.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó la interesada la homologación de la «orden Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 2 de protección final» emitida el 3 de julio de 2023, por el Tribunal del Distrito de Maryland, Condado de Montgomery, Estados Unidos y, en consecuencia, se declare la «ejecutabilidad» de las disposiciones relacionadas con la obligación alimentaria establecida [Folio 7, Archivo digital 0005Demanda.pdf]. 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, la mencionada autoridad extrajera profirió «orden de protección final» en su favor y de sus hijos menores Lissa y Martín, respecto del progenitor Álvaro, para proteger sus derechos fundamentales, a saber, «la vida, integridad física y seguridad personal».

Adicionalmente, allí se determinó la obligación alimentaria a cargo de Álvaro por valor de «$1.000,oo USD»; empero, como éste retornó a este país junto con su hija Lissa (4 jul. 2023), Julia también debe pagar una cuota alimentaria por la suma de $500.000,oo, la cual ha venido cumpliendo, acuerdo que se celebró el 9 de noviembre de 2023, lo cual no puede predicarse de Álvaro, dado que «no ha asumido ninguna responsabilidad económica ni alimentaria por el NNA Martín (…) Esto ha generado que [ella] deba asumir de manera exclusiva todos los gastos y obligaciones relacionadas con el bienestar y desarrollo del menor en los Estados Unidos, sin ningún tipo de apoyo por parte del padre». 3.- Asimismo, sostuvo que, según lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Oficio S-DTAJI-25- 003764, 11 feb. 2025), «Colombia adelanta el proceso de ratificación del Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia de 23 de noviembre de 2007 (Convenio de La Haya), al cual los Estados Unidos están adheridos con reservas Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 3 respecto de determinados incisos y al uso del idioma francés, y cuya entrada en vigor producirá un marco multilateral aplicable al reconocimiento y cumplimiento de medidas de protección de obligaciones alimentarias».

Además, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le indicó que «La Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, adoptada en Nueva York el 20 de junio de 1956, cuyo objetivo es facilitar el acceso de menores a prestaciones alimentarias cuando el deudor reside en otro país, establec[e] mecanismos de cooperación y designación de autoridades centrales, [cuyo] procedimiento en Colombia inicia con la verificación de documentos por el ICBF y la posterior remisión a la Autoridad Central del país requerido, asignándose un Defensor de Familia para gestionar las acciones judiciales y extrajudiciales; en caso de información insuficiente, se solicita ampliación de documentos al peticionario.

Estados Unidos no ha ratificado la Convención de 1956, por lo que no está legalmente obligado a cumplir sus disposiciones. El Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia mejora la cooperación entre Estados, pero Colombia aún no ha designado formalmente la Autoridad Central encargada de su implementación». 4.- Finalmente, adujo que la providencia que se pretende homologar «no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio colombiano, no se opone al derecho interno y (…) la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad con la legislación del país de origen.

Sobre este último Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 4 aspecto, la certificación del 03 de julio de 2023 que se acompaña en la demanda, rubricada por MARINA, en su condición de jueza del tribunal del condado de Montgomery en el Estado de Maryland». II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el atinente a que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y que «se encuentre Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 5 ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Además, esta última exigencia se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que: 2.1.- La libelista no trajo la respectiva constancia de ejecutoria de la decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza, en los específicos supuestos determinados por esta Corporación. Sobre el punto, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 6 agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo’.

(se resaltó - CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995-2022; CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435- 2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). Exigencia que en este particular caso cobra relevancia, si en cuenta se tiene que se pretende la homologación de una “medida de protección”, la cual pese a indicarse que es “final” en su cuerpo se establece un término de vigencia que para la data de presentación de la demanda ha fenecido como se evidencia de los documentos anexados en los que se registró que «esta orden es efectiva y expirará el día 3 de julio del 2024 a las 11.59 PM», incluso, en otro ejemplar en idioma inglés que al parecer corresponde a otra orden de protección se señaló «The terms of this orden shall be effective throuhd 07/03/2025», que igualmente estaría próxima a decaer [Fls. 29, 30, 35, 36, 46;

Archivo digital 0005Demanda]. Circunstancia que implicaría pretender la homologación de una decisión meramente temporal, lo que se aleja de la finalidad del exequatur. 2.2.- Así mismo, desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Lo anterior, porque si bien adosó una traducción del proveído a homologar, ésta no cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 7 oficial para el efecto, toda vez que esa calidad se acredita con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.

Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».

En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha sostenido que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte:   [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668-2016, AC1678- 2018, AC3757-2018, AC2396-2023). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 8 2.3.- Tampoco aparece satisfecha la exigencia de la apostilla, en tanto, lo aportado al plenario no da cuenta de la rúbrica de la funcionaria foránea que dictó la providencia, Marina.

Sumado a ello, en las documentales anexadas hay dos providencias, a saber, una suscrita por la autoridad mencionada y otra por Eugene [Folios 24 a 27, ídem], por lo que, cabe precisar, no se vislumbra cual es la determinación que se aspira homologar. 2.4.- Incluso, no se observa que la memorialista haya acreditado las normas de los Estados Unidos de América, en materia de «obligaciones alimentarias» que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse, con la debida legalización, traducción y apostilla (arts. 177 y 251 C.G.P.). 3.- Por las razones esbozadas se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio en cita.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02203-00 9 SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería adjetiva a la profesional del derecho Alicia, para actuar en representación de la solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F51C4759C088ADB2111B48B194154DD0C6087F387810B198933C5370D2257218 Documento generado en 2025-06-04