HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3454-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó Juan Leonardo Cifuentes frente a la sentencia de 15 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio reivindicatorio que promovió en su contra Luis Alejandro Monroy Barón. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el fallo referido, la prenotada autoridad judicial revocó el veredicto de primer grado que desestimó las pretensiones del reivindicatorio n.° 2023-200 (17 en. 2024) y, en su lugar, dispuso la entrega del inmueble en discusión por parte de Juan Leonardo Cifuentes a Luis Alejandro Monroy Barón; asimismo, condenó a aquel al pago de $76.035.401,8 por concepto de frutos y a éste a cancelar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 2 $6.529.000 por valor de expensas. 2.- El censor acudió al recurso extraordinario de revisión con soporte en las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá debió «declararse incompetente para conocer del proceso y remitirlo al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito», quien estaba conociendo el litigio de pertenencia que impulsó sobre el mismo bien (Rad. 2022- 00121), pues el reivindicatorio «debió formularse mediante demanda de reconvención».
Además, de la «mala notificación» que se le practicó, en tanto, «el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, debió exigirle al demandante agotar todos los medios para notificar[lo] dado el prolongado silencio», aunado a la «no existencia de ninguna comunicación a [su] apoderada (…) al tenor del Artículo 291 Numeral 3 del C.G.P., situación que, hubiese equilibrado las cargas dentro del reivindicatorio».
Por ese rumbo, cuestionó que el ad quem «h[ubiese] apreciado la Declaración Extra/juicio de EUCLIDES GONZALEZ, como una prueba irrefutable contra [sus] intereses», pues «supuestamente [éste] le alquiló a JAIRO HUMBERTO LEAL, por un Monto de $650.000.oo para la época, sin hacer un contrato y con la aprobación de LUIS ALEJANDRO MONROY, propietario del inmueble», empero «a lo largo del tiempo entre el año 2013 al 2023, tiempo en que debió estar JAIRO HUMBERTO LEAL, como Arrendatario, no aparece en el Acápite de pruebas de la demanda Reivindicatoria ningún documento que demuestre alguna denuncia policiva por ocupación, las llamadas querellas, o proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado en contra de JAIRO HUMBERTO LEAL, probándose el claro abandono de la propiedad por parte de su dueño LUIS ALEJANDRO MONROY».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 3 Por tanto, suplicó declarar la «invalidación» de la directriz refutada [Archivo digital: 02RECURSO DE REVISIÓN-LEO.pdf]. 3.- Con auto del pasado 22 de abril, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que el impugnante lo enmendara, en el sentido de que: i)- Indicara «el domicilio de todas las partes involucradas en la lid objeto de revisión», acorde al numeral 2º del canon 357 del estatuto procedimental. ii)- Señalara «el despacho judicial en que actualmente se encuentra el proceso a revisa», de acuerdo al numeral 3º ibídem. iii)- Aclarara, acerca del motivo sexto de revisión, «las situaciones concretas que, a [su] juicio (…), tuvieron lugar en el litigio en que se dictó la sentencia y constituyen ‘colusión o maniobra fraudulenta’, propósito para el cual, deberá hacerse evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en el proceso correspondiente, así como también, la forma en que le causaron un perjuicio a la parte interesada y la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión se pretende». iv)- Igualmente, en lo concerniente con la causal séptima, esto es, informara «los precisos hechos que de cara a las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades procesales, tienen la entidad de configurar dicha causal y si ésta fue o no alegada en el curso del proceso». v)- Adecuara «las pretensiones acorde con la naturaleza del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 4 recurso extraordinario y las causales de revisión invocadas». vi)- Condensara «en un solo escrito la demanda y su subsanación» y observara «lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite (inciso 5°), bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita». 4.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme allegó memorial en el que informaba «subsanar la inadmisión».
En el escrito presentado, en cuanto al primer punto relacionado, indicó las direcciones de notificación de «Juan Leonardo Cifuentes, apoderado Carlos Mario Núñez Capella, Luis Alejandro Monroy Barón y apoderada Sandra Patricia Torres Mendieta»; en lo que atañe al segundo, señaló que el proceso reprochado se encuentra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. De cara al tercer aspecto, citó las anotaciones 4 a 8 del acápite de «HECHOS» del escrito inicial y frente al cuarto punto, también trajo los numerales 9 a 11 del mismo apartado.
Por último, reformuló sus pretensiones en el sentido de rogar declarar inválidas las providencias dictadas en ambas instancias y la nulidad de todo lo actuado en el reivindicatorio aludido; además, adjuntó «el escrito integrado de la demanda y subsanación. Así como también, el cumplimiento al Art. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 5 de la Ley 2213 de 2022 (..)» [Archivo digital 0019Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica. 2.- En el sub judice, el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído del 22 de abril último, por las razones que pasan a explicarse: 2.1.- En primer lugar, repárese en que de acuerdo con lo estatuido por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (numeral 4°).
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 6 aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017; criterio reiterado en CSJ AC1437-2022, CSJ AC1866-2023 y CSJ AC6955-2024, entre otras).
Se ha explicado igualmente que «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ AC1255-2021, CSJ AC2238-2023 y CSJ AC6955-2024). 2.1.1.- Dado esto, se le solicitó al demandante que precisara las situaciones concretas que soportan la causal sexta de revisión invocada, valga decir: i)- los eventos concretos que tuvieron lugar en el litigio cuestionado y constituyen «colusión o maniobra fraudulenta», para lo cual, ii)- debía hacerse evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en el proceso correspondiente, iii)- así como también, la forma en que le causaron un perjuicio y la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 7 se pretende.
Sin embargo, en el escrito arrimado no se clarificó nada en lo que respecta al segundo y tercer tópico, ya que no hubo ninguna variación frente a lo consignado en la demanda inicial, en la medida que el opugnante simplemente insistió en que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá debió rehusar el conocimiento del asunto, porque el competente era el Dieciséis de esa especialidad capitalino, ya que estaba tramitando el litigio de pertenencia que presentó sobre el mismo bien, pues el reivindicatorio «debió formularse mediante demanda de reconvención».
Incluso, iteró su cuestionamiento relacionado con que el ad quem valoró «la Declaración Extra/juicio de EUCLIDES GONZALEZ, como una prueba irrefutable contra [sus] intereses», pues lo que quedó acreditado fue «el claro abandono de la propiedad por parte de su dueño LUIS ALEJANDRO MONROY». De modo que no expuso, como tales circunstancias constituyen «colusión o maniobra fraudulenta», habida cuenta que los presupuestos de esta figura son: a) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; b) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente;
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 8 c) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. Así lo ha sostenido esta Corporación al pregonar que tal hipótesis se consolida cuando: (…) las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020 y CSJ AC2126-2024).
Así mismo, se ha destacado que: Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión [subrayado de la Sala] (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC, 31 ag. 2011, rad. 2006- 02041-00;
CSJ SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ SC339-2019, CSJ SC681-2020, y CSJ AC2126-2024). Tal posición fue ratificada recientemente al poner de presente como (…) en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 9 justicia ’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» - se destaca- (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en CSJ SC2283-2022, y en CSJ AC2126-2024). 2.1.2.- Además, se muestra necesario recordar que la otra causal invocada en revisión por el proponente fue la contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del estatuto adjetivo, alusiva a «la mala notificación».
Al respecto, el impugnante, únicamente, refirió que se le practicó una «mala notificación», debido a que «el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, debió exigirle al demandante agotar todos los medios para notificar[lo] dado el prolongado silencio», aunado a la «no existencia de ninguna comunicación a [su] apoderada (…) al tenor del Artículo 291 Numeral 3 del C.G.P., situación que, hubiese equilibrado las cargas dentro del reivindicatorio».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que no basta que los fundamentos fácticos sean suficientes y adecuados para sustentar la causal séptima de revisión, sino, además, es preciso que el interesado haya agotado los medios a su alcance en el marco de la litis para enmendar el vicio. En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 10 alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(Resaltado fuera del texto). En armonía con lo anterior, esta Corporación ha estimado que «en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que ‘todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido’ (CSJ, SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y, por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias» (CSJ AC886-2023, AC3425-2023 y AC6955-2024).
Entonces, es evidente que el recurrente no demostró la indebida notificación que se le surtió de la lid censurada, ni mencionó si esta situación la puso en conocimiento del iudex competente, de ahí que sus manifestaciones configuran un reclamo que no tiene la virtualidad de vislumbrar el quebranto alegado. 3.- Ergo, comoquiera que no subsanó en cabal forma las falencias señaladas en el proveído inadmisorio, se impone el rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del precepto 358 de la misma obra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05046-00 11 presentada por Juan Leonardo Cifuentes contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9656BBA1C8A969429EA0B7CD1DA1B0E7490F0496EC78EFA92A1D61C6DA0F3504 Documento generado en 2025-06-04