HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3452-2025 Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandada Productos Familia S.A. contra la providencia de 21 de febrero de 2025, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por aquella contra la sentencia emitida el 4 de febrero último por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Yaneth Mercedes Cuero Sánchez pidió que se declarara que ella es la «real y única autora del diseño industrial denominado ‘PROTECTOR’, reconocido y otorgado a la compañía Productos Familia S.A., por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el día 8 de marzo de 2011, mediante Resolución No. 12304», el cual es conocido como «NUEVO AJUSTE SEGURO, SECURE FIT, LIBERTAD DE MOVIMIENTO, MÁXIMA SEGURIDAD», reconocimiento que debía ser «en calidad de cotitular del derecho registrado del diseño industrial».
Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 2 En consecuencia, se condenara a la convocada a «resarcir y pagar lo correspondiente a todas y cada una de las sumas de dinero producidas por todas y cada una de las toallas higiénicas en que la demandada haya utilizado y vendido tal diseño, desde la fecha de reconocimiento de dicha exclusividad (septiembre 05 de 2006) y hasta el mes de septiembre de 2016» [Folios 178 y 179, Archivo digital: 02CuadernoPrincipalFl1al388.pdf, Cuaderno Primera Instancia], para lo cual, tuvo como fundamento que «la participación de la invención en cuestión que es del 63.8% sobre los productos y que nos arroja un valor de $381.593’.542.000,oo, por lo tanto, la cuantía de la pretensión de la demanda, la estima, bajo juramento, en el 50% de esa participación o sea $190.796’000.000,oo, según el análisis de los balances y estados de resultados publicados por la misma demandada en internet, durante los años comprendidos entre el 2007 y el 2013, de conformidad con las utilidades netas del ejercicio de cada año, después de impuestos» [Folio 212 ídem]. 2.- Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones del libelo genitor [Archivo digital: 28ActaContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento.pdf]. 3.- En fallo de 4 de febrero de 2025, el ad quem revocó aquel veredicto, por ende, declaró responsable a la demandada de «infringir el derecho patrimonial de autor que reposa en cabeza de la demandante» arguyendo que: (…) la solución descrita en noviembre de 2004, [esto es, a la toalla original se le adicione un pedacito más pero en la parte de atrás o sea más o menos parecido a lo que llamamos alitas (…)], por haber satisfecho todos los criterios evaluados en el caso concreto, es una obra protegida, cuya única autora es Yaneth Cuero, quien a su vez es la titular de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales connaturales a su creación, [pues] el producto mismo es una obra creada por Productos Familia y protegida por Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 3 el derecho de autor, pero para la cual, en tanto transformó la solución descrita por Yaneth -o lo que es lo mismo: su obra-, debió mediar autorización expresa de esta, que no se obtuvo (…) [lo que] constituye una violación al derecho patrimonial de autor de autorizar o prohibir la transformación de la obra. [De manera que] por haberse tildado la conducta infractora de abiertamente injustificada, dado que [Productos Familia S.A.] conocía de sus deberes y adrede los omitió, ya que le bastaba una simple comunicación con la autora para procurar la obtención de la autorización y no lo hizo, quien además estaba dispuesta a mantener el diálogo, en verdad, se configura como un actuar de mala fe -de acuerdo con los motivos que se exponen en el acápite inmediatamente siguiente, como quiera que fue una lanza central de la defensa- se condenará a la demandada al pago de 150 SMMLV a favor de la demandante. [Archivo digital: 19Sentencia.pdf, Cuaderno Segunda Instancia]. 4.- La compañía demandada formuló recurso extraordinario de casación [Archivo digital: 24MemorialRecursoCasacion.pdf]. 5.- Mediante auto del pasado 21 de febrero, el Tribunal se negó a conceder el remedio extraordinario al considerar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, habida cuenta que «(…) la recurrente desligó las pretensiones mero declarativas y constitutivas de las de condena, siendo pedimentos tan íntimamente ligados, que la pretensión de declaratoria de coautoría no se agotó en sí misma, ni tampoco en el simple decreto de que se ostentaba la titularidad desde determinada fecha, sino que todas se dirigieron a un puerto común, cual fue la condena a la reparación patrimonial de los derechos que se le vulneraron a la actora (…) porque si bien Yaneth no persiguió únicamente la condena patrimonial, sí está claro que esa era su finalidad, y que la acumulación de pretensiones que formuló su apoderado tuvo por objeto alcanzar el alegado resarcimiento económico», de modo Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 4 que «la impugnante debió verse perjudicada monetariamente en una cuantía superior a los 1.000 SMLMV; más, la sentencia atacada condenó a Productos Familia al pago de 150 SMLMV en favor de la demandante» [Archivo digital: 29AutoDeniegaCasacion.pdf]. 6.- Inconforme con esa determinación la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, arguyendo, entre otras cosas, que «se desconoce que la demanda tuvo pretensiones económicas, las cuales (…) exceden por mucho los 1.000 SMLMV, sin embargo, lo que el Despacho pasó por alto es que estas no fueron la esencia del petitorio», en tanto «[l]as pretensiones de la demanda NO son esencialmente económicas sino de reconocimiento de cotitularidad de un derecho de propiedad industrial (…) [pues] la acción hubiese tenido la misma naturaleza y seguido el mismo curso sin las pretensiones económicas, o bien, el Juez de primera o segunda instancia hubiese podido acceder a la declaratoria de cotitularidad y negar el resarcimiento económico sin que ello cambiara en nada la naturaleza (y por ende la esencia) de la acción» [Archivo digital: 31MemorialRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf]. 7.- En proveído de 13 de marzo último, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que se resolviera el recurso de queja [Archivo digital: 33AutoNoReponeConcedeQueja.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya). Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 5 El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;
(b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida. 3.- Adicionalmente, a voces del artículo 338 Ídem, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. En armonía con lo anterior, la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 6 recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibídem).
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ AC 5 de sept. de 2013, rad. n° 2013- 00288-00, reiterado en AC1852-2021, AC 2382-2022 y AC6038-2024).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- corresponde a $1.423’500.000,oo. 4.- Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez, en orden a determinar ese interés, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 7 (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar.).
De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (subraya la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021).
A lo anotado se suma que ese interés para recurrir en casación «cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones» (AC, 23 mar. 2011, rad. 2011-00289-00; criterio reiterado en AC1148-2021). 5.- En el sub examine, conforme se reseñó en precedencia, la accionante promovió el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando la declaración de que ella es la «real y única autora del diseño industrial denominado ‘PROTECTOR’, (…) conocido como ‘NUEVO AJUSTE SEGURO, SECURE FIT, LIBERTAD DE MOVIMIENTO, MÁXIMA SEGURIDAD’, (…) reconocido y otorgado a la compañía Productos Familia S.A., por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO», reconocimiento que debía ser «en calidad de cotitular del derecho registrado del diseño industrial».
Además, instó como pedimentos consecuenciales la condena a «resarcir y pagar lo correspondiente a todas y cada una de las sumas de dinero producidas por todas y cada una de las toallas higiénicas en que la demandada haya utilizado y vendido tal diseño, Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 8 desde la fecha de reconocimiento de dicha exclusividad (septiembre 05 de 2006) y hasta el mes de septiembre de 2016». 5.1.- De lo esbozado emerge con claridad, que las aspiraciones del escrito inaugural no son simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas la gestora elevó rogativas de índole patrimonial.
En esas condiciones, no es cierto como lo afirma la recurrente que por la circunstancia de que la postulación inicial incluyera pretensiones declarativas, debe accederse a la concesión de la súplica extraordinaria sin atender al factor de la cuantía, ya que, si bien, el marco decisorio del litigio giraba en torno a la «declaratoria» de reivindicación de un diseño industrial, se reitera, también se verifican propósitos pecuniarios como el reconocimiento y pago de «lo correspondiente a todas y cada una de las sumas de dinero producidas por la venta de toallas higiénicas en que se haya utilizado ese diseño industrial», lo cual señala que la súplica casacional sólo podría abrirse paso si la afrenta soportada por el opugnador con la decisión cuestionada alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva. 6.- Síguese entonces que, en asuntos de este linaje deviene necesario para habilitar la senda extraordinaria determinar la afectación crematística -actual- padecida por el impugnante, misma que estará dada por el agravio que sufrió con la decisión de segunda instancia al tiempo de su emisión, que siendo la determinación adversa el demandado estará dado por el monto de agravio que la determinación le genera, como bien ha tenido oportunidad de indicarlo esta Colegiatura al señalar que Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 9 «(…) la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…).- Y, en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el interés para recurrir en casación estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)’ (…)» (AC 16 sep. 2010, Rad. 2010-01058-00). «(…) si quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará conformado por el monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo» (CSJ AC 5833-2016). 7.- Precisamente, en el sub-lite las pretensiones de la accionante contenidas en el libelo inaugural se encaminaron a alcanzar un reconocimiento como «cotitular» del derecho registrado por el diseño industrial del «protector que se conoce como NUEVO AJUSTE, SECURE FIT, LIBERTAD DE MOVIMIENTO, MÁXIMA SEGURIDAD» y se le pagara por las ventas generadas con dicho producto, lo cual le fue denegado en primera instancia, empero, infirmado en el proveído de segundo grado en el cual más allá del reconocimiento de la fuente de la prestación a cargo de la demandada se le impuso la condena “en favor de la demandante la suma de 150 SMMLV, por concepto de indemnización preestablecida”, siendo entonces este monto la pérdida económica para la demandada. 8.- Lo antelado, permite concluir que la censura estuvo bien denegada y así se declarará, pues, ciertamente, de acuerdo a los medios de cognición obrantes en la foliatura la demandada no acreditó el interés económico para recurrir en casación, por cuanto, de la evaluación de las probanzas que militaban hasta ese momento, y específicamente del contenido del fallo objeto de reproche, aquel no pudo Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 10 extraerse, puesto que de éstas no se advierte una afectación que alcance los $1.423.500.000, que para la data en que se profirió la sentencia -4 de febrero de 2025- resultaban indispensables para acudir en casación. 9.- Colígese de lo discurrido, que no hay nada que recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer la insuficiencia del interés económico de Productos Familia S.A. para recurrir en casación, toda vez que hizo un adecuado estudio de los medios suasorios acopiados a lid para concluir que, en el presente asunto dicho parámetro no se satisfacía, lo que impedía la concesión del recurso por ella interpuesto. 10.- Por último, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a la recurrente, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo al no haber constancia de su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la demandada Productos Familia S.A. contra la providencia de 4 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.° 05001-31-03-007-2016-00275-01 11 SEGUNDO: INCORPORAR la presente actuación al expediente digital y devolver el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 891371B4FFB22472F28B6B8CF107F9705E6D13FB95A1500F736E2859721108BE Documento generado en 2025-06-04