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AC3451-2023 [2017-00401-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC3451-2023 Radicación n.º 11001-31-03-002-2017-00401-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 7 de octubre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la causa promovida por Rafael Pachón Roncancio contra Bienes Productivos S.A. y otros.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones y fundamento fáctico. El señor Pachón Roncancio pidió declarar que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio de tres bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, con matrículas n.º 50C-1399221, 50C-1399222 y 50C-1399223. Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 2 En sustento de su súplica, dijo haber entrado en posesión de los referidos fundos durante el año 2000, habiendo ejercido desde entonces actos de señorío, tales como solicitar la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado, edificar varias mejoras, pagar impuestos y tasas y obtener utilidad dándolos en arrendamiento. 2.

Actuación procesal. 2.1. Notificados del auto admisorio de demanda, los convocados se allanaron al petitum. A su turno, el curador ad litem de los indeterminados no propuso excepciones, y manifestó estarse a lo que se probara. 2.2. En el decurso de la primera instancia compareció José Alfredo García Merchán, oponiéndose a las pretensiones en su condición de cesionario del acreedor hipotecario Rafael Calixto Toncel Gaviria, quien había promovido demanda ejecutiva con garantía real contra los propietarios inscritos de los predios en disputa (los aquí demandados, Bienes Productivos S.A. y Oscar Gilberto Ramírez Acevedo), juicio que, por esa época, se tramitaba ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.3.

Mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital accedió a las pretensiones. Inconforme, el referido cesionario interpuso recurso de apelación. Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 3 SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal revocó lo decidido en primera instancia, al amparo de los siguientes argumentos: (i) El funcionario a quo citó como parte interesada a Rafael Calixto Toncel Gaviria, en cuyo favor se constituyó una hipoteca abierta sobre los predios cuya pertenencia se reclama.

Aquel, sin embargo, había cedido su crédito con garantía real al apelante, lo que le confiere legitimación para participar en este proceso y formular recursos. (ii) El actor afirmó haber entrado en posesión de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50C-1399221, 50C- 1399222 y 50C-1399223 desde el año 2000, aportando como sustento de su alegato varios documentos, relativos a trámites adelantados ante «la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital, la Personería Distrital y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, durante los años 2000 a 2002, los cuales se encaminaron a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio “Puente Grande”, así como el reconocimiento de una servidumbre, por solicitud del actor, así como un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2002».

(iii) Aun cuando «tales actos demostrarían, en principio, la posesión ejercida por el señor Pachón Roncancio, en el proceso ejecutivo hipotecario ( ) promovido inicialmente por Rafael Calixto Toncel Gaviria contra Oscar Gilberto Ramírez Acevedo y Bienes Productivos S.A., ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, se encuentra la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Novena A Distrital de Policía el 23 de enero de 2002 sobre los inmuebles objeto de usucapión, Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 4 la cual fue atendida por el señor Salvador Peñalosa Cárdenas, quien manifestó que: “yo estoy aquí como cuidandero, me contrató el señor Félix Cruz para que viviera y cuidara aquí”, y en el acta respectiva se registró que “no se ha presentado oposición” y que se declara legalmente secuestrado(s) los bienes raíces».

(iv) Agréguese que, «si bien se aportaron los formularios de pago del impuesto predial de los inmuebles durante los años 2014 a 2016 y un contrato de arrendamiento celebrado en 2011, esos actos se refieren a hechos ocurridos tres y seis años ( ) antes de la presentación de esta demanda –28 de julio de 2017– motivo por el cual no cumplen con el presupuesto de temporalidad exigido en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el canon 6 de la ley 791 de 2002, esto es, que los actos posesorios sean ejercidos por un lapso de diez años».

(v) También debe tenerse en cuenta que, «en materia testimonial, se recaudó la declaración de la señora María Cecilia Malagón Forero, durante la diligencia de inspección judicial del 8 de septiembre de 2021; empero, es improcedente apreciar este testimonio debido a que no se le tomó el juramento a la deponente, no fue interrogada por sus generales de ley y las preguntas que se le formularon insinuaron las respuestas, de modo que no se cumplieron la exigencias consagradas en los artículos 220 y 221 del Código General del Proceso para el recaudo de ese medio de convicción».

(vi) Por consiguiente, «el único testimonio que acreditaría el ejercicio de actos posesorios del demandante sería el del señor Marco Roldán Romero, recibido en la audiencia del 15 de julio de 2021. No obstante, tal declaración es huérfana frente al resto del material probatorio, puesto que ninguna otra prueba corroboró que existiera una posesión que detentara por un período que iniciara, al menos, el 28 de julio de 2007, y, en cambio, si existen elementos de convicción que acreditaban que el extremo activo no era poseedor, como lo fue la falta Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 5 de defensa de esa supuesta condición en el proceso ejecutivo hipotecario en el que él intervino».

(vii) Lo expuesto equivale a decir que no se probó que el demandante fuera poseedor por el período requerido por la ley, pues los actos alegados «no fueron públicos ni continuos, puesto que, se insiste, el demandante, de un lado, no alegó tal calidad en el proceso ejecutivo hipotecario ( ) a sabiendas de que había intervenido en ese litigio y sabía que se estaba persiguiendo la efectividad de la garantía hipotecaria sobre los inmuebles que supuestamente poseía y, de otro lado, no aportó pruebas suficientes y claras sobre el ejercicio continuo de la posesión en el lapso de los diez años anteriores a la interposición de esta acción declarativa de pertenencia».

DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario el demandante formuló tres cargos, fincados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Tras denunciar la violación indirecta de los artículos 762, 764, 2512, 2527, 2528, 2529, 2530, 2531, 2532, 2536, 2538, 2540, 2541, 2544 del Código Civil, el impugnante sostuvo que el tribunal se había equivocado «en la valoración [del] testimonio rendido por María Cecilia Malagón Forero, en la diligencia de inspección judicial del 8 de septiembre de 2021», probanza que consideró inadmisible «debido a que no se tomó el juramento a la deponente, no fue interrogada por sus generales de ley y las preguntas que se formularon insinuaron las respuestas».

Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 6 A juicio del casacionista, lo pertinente era darle «prioridad al mandato del artículo 228 de la Constitución Política por ser norma superior», no a las formalidades procesales que prevén los artículos 220 y 221 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta que la testigo Malagón Forero sí indicó su nombre e identificación, y manifestó la relación que tenía con el actor, con quien dijo haber celebrado un contrato de arrendamiento.

Además, su dicho corresponde a la verdad, por lo que no podía ser ignorado. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, e insistiendo en la transgresión de la normativa previamente citada, se afirmó que el tribunal había incurrido en «error de hecho por indebida valoración probatoria», al pretermitir «los documentos relacionados con el pago de servicio de energía y la reclamación hecha ante la empresa prestadora», so pretexto de que se referían a predios distintos, cuando en realidad correspondían a los reclamados en pertenencia. Lo anterior en tanto que «es de conocimiento público que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital ( ) viene ajustando y cambiando la nomenclatura urbana, y los predios objeto de usucapión no son ajenos a este hecho; por ello, los documentos analizados por el tribunal figuraban con la dirección antigua».

De otro lado, criticó al ad quem por obviar la declaración de Marco Roldán Romero, quien expuso sobre «el ejercicio de actos posesorios del demandante», por considerar su testimonio «huérfano frente al resto del material probatorio ( ), como si existiese una tarifa legal de la prueba, ya que este testimonio debió analizarse con el otro existente de la señora Cecilia Malagón Forero, y los contratos Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 7 de arrendamiento que son actos de posesión y contratos que datan desde 2002 con el señor Arístides Torres».

Para finalizar, advirtió que, si la colegiatura de segundo grado hubiera realizado un estudio juicioso y en conjunto de la documentación aportada, así como de los testimonios recaudados en la audiencia de juzgamiento y en el decurso de la inspección judicial que se practicó, habría arribado a la misma conclusión a la que llegó el juez a quo.

TERCER CARGO Reiterando la infracción indirecta de las normas relacionadas en el primer cuestionamiento, el recurrente se dolió de la comisión de un «error de hecho por indebida valoración probatoria», dada la tergiversación de las declaraciones de María Cecilia Malagón Forero, Marco Ernesto Roldán Monroy y Rafael Pachón Roncancio, y de las comunicaciones cruzadas con diversas entidades de servicios públicos, los contratos de arrendamiento y el acta de compromiso firmada entre el actor, la EAAB y la UT “Vías y Alcantarillados”.

También criticó la pretermisión de la inspección judicial, que «da certeza de la existencia de la posesión en cabeza de Rafael Pachón Roncancio quien realiza actos de señor y dueño como quiera que no encuentra ningún obstáculo para ingresar a los predios objeto de este proceso mostrando e identificando los predios al despacho, llamando testigos a la diligencia e identificando los establecimientos comerciales que existen hacia el interior de los inmuebles sobre los que hace explotación económica mediante los contratos de arrendamiento».

Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 8 Con similar orientación, sostuvo que el allanamiento de la pasiva debía ser tenido en cuenta, «pues el mismo entraña una confesión expresa de que Rafael Pachón Roncancio en efecto viene ejerciendo la posesión de los inmuebles de forma continua, pacífica y pública por más de diez años, prueba que el tribunal omitió o dio por inexistente y que a voces del artículo 176 del C.G.P debió estimarse dentro del análisis conjunto de la prueba».

CONSIDERACIONES 1. Fundamentación de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 9 (ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.

(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.

(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 10 concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. (vii) Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido.

Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba. (viii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.

(ix) En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.

Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 11 (x) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.

(xi) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (xii) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 12 ha sido defectuosamente aducida».

(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2. Análisis de los cargos. 2.1. Aspectos centrales de la providencia recurrida. El principal argumento que esgrimió la colegiatura de segunda instancia para desestimar el petitum consistió en que, durante el juicio ejecutivo que promovió Rafael Calixto Toncel Gaviria contra las propietarias inscritas de los predios a usucapir, el aquí demandante (y recurrente extraordinario) no presentó oposición, ni esgrimió en modo alguno la condición de poseedor de la que ahora pretende prevalerse, a pesar de conocer ese pleito y participar allí activamente.

En punto de lo anterior, el tribunal destacó que «Rafael Pachón Roncancio ( ) rindió declaración el 5 de abril de 2002 como testigo [en el proceso ejecutivo], en la que expresó que había sido “citado por que (sic) embargaron un lote en Fontibón el cual le vendí hace aproximadamente siete años al señor Oscar Ramírez y Bienes Productivos S.A.” y (ii) él, junto con la sociedad Rafael Pachón y Cía. Ltda., presentó el 25 de junio de 2003 una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, dado que consideraba que había litisconsorcio necesario por haber sido él quien había firmado el pagaré en nombre de aquella persona jurídica, aunque no mencionó en ese memorial que ejerciera posesión alguna sobre los inmuebles.

En efecto, es ostensible el señor Pachón Roncancio no hizo pública la supuesta posesión que ejercía sobre los inmuebles en aquel proceso ejecutivo hipotecario ( )». Expresado de otro modo, el ad quem consideró que la actitud adoptada por el señor Pachón Roncancio durante Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 13 aquel trámite ejecutivo era incompatible con su alegada condición de poseedor, al menos durante los años 2002 y 2003, para cuando tuvieron lugar los hechos reseñados en el aparte trasuntado.

A ello agregó que los documentos aportados por el usucapiente para refrendar su afirmada posesión datan de épocas cercanas al inicio de este proceso (las anualidades 2011 a 2016), por lo que carecen de idoneidad para acreditar que dicha posesión se extendió por el tiempo de ley, es decir, diez años. Además, el testimonio de María Cecilia Malagón Forero no podía suplir dicho vacío, pues no cumplía los requisitos de validez formal de la prueba judicial.

En ese escenario, concluyó el tribunal que la única probanza que respaldaría la hipótesis expuesta en la demanda sería el testimonio de Marco Roldán Romero, pero, al carecer de otras evidencias de respaldo, por sí solo no sería suficiente para satisfacer el estándar probatorio exigido para acceder a las pretensiones. 2.2. Defectos formales del cargo primero. (i) En su primer cargo, el actor se refirió al testimonio de María Cecilia Malagón Forero, el cual no fue valorado por considerarse formalmente invalido, debido al incumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 220 del Código General del Proceso (a cuyo tenor: «Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 14 y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio »).

El desarrollo de esa crítica, el casacionista admitió que el requisito del juramento se había obviado (es decir, no disputó el punto de partida del análisis del ad quem), pero adujo que tal cosa era intrascendente, pues la testigo había dicho la verdad. Este planteamiento resulta confuso, carente de claridad, pues se funda en el valor de verdad de la declaración, cuando esa variable es de aquellas que solo puede analizarse tras verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos de la prueba.

(ii) Añádase que cualquier yerro del tribunal en torno a esos requisitos formales debió haberse encauzado por la senda del error de derecho, lo que, a voces del artículo 344- 2, lit. b), del Código General del Proceso, imponía al recurrente indicar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», argumentación que brilla por su ausencia en la fundamentación de la censura inaugural (en la que se hizo alusión, improcedentemente, a un yerro de hecho).

(iii) Tampoco es viable afirmar, como lo hizo el demandante, que las formas que guían la práctica probatoria constituyen obstáculos injustos para la realización de los derechos sustanciales. Al contrario, restringir el juicio de valoración a las evidencias que satisfagan ciertas reglas procedimentales, preestablecidas en el ordenamiento, Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 15 garantiza la efectividad del derecho al debido proceso de los litigantes y confiere legitimidad a las decisiones judiciales.

(iv) Para finalizar, se destaca que el cargo primero no es completo (es decir, no comprende todos los fundamentos de la decisión del tribunal), pues se limitó a hacer una incompleta defensa del testimonio de la señora Malagón Forero, sin explicar de qué modo esa declaración, por sí sola, habría bastado para acreditar la alegada posesión del demandante, con tal fuerza que tornaría irrazonable la tesis que esgrimió el ad quem en su providencia. Recuérdese que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el interesado no puede limitarse a exponer la que sería –desde su perspectiva– la interpretación correcta de alguna pieza del material probatorio, sino que tiene la carga de demostrar por qué la hermenéutica acogida por el tribunal era abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente.

A voces de la jurisprudencia, la tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de instancia, «no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (…).

Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 16 estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ SC3526-2017). 2.3.

Defectos formales de los cargos segundo y tercero. (i) Varios de los argumentos que expuso el recurrente en la sustentación de su impugnación extraordinaria no se contraponen con los raciocinios que cimentaron la sentencia del tribunal; es decir, no existe simetría entre las razones esgrimidas en los dos cuestionamientos finales, y la motivación del fallo de segunda instancia, contrariando así el rigor técnico de este remedio excepcional, que reclama del recurrente la formulación de «(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).

En efecto, el señor Pachón Roncancio se quejó de que no se hubieran considerado varios documentos adosados a su demanda, ni los hechos comprobados en la inspección Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 17 judicial. Sin embargo, el tribunal no pretermitió esas probanzas; de hecho, se refirió a ellas expresamente, y sostuvo que podrían ser aptas para acreditar la posesión, pero solo a partir del año 2011, por lo que no darían cuenta de que esa –hipotética– posesión se extendió por el lapso que exige la ley sustantiva.

Téngase en cuenta que este juicio inició el 28 de julio de 2017, por lo que debía acreditarse que la posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida del convocante comenzó cuando menos el 27 de julio de 2007, es decir, con una década de antelación a la presentación de la demanda, y sin contar la jornada misma en la que inició la posesión, en tanto que, según el precedente, «con sustento en el aforismo dies a qua non computatur in termino, [el término prescriptivo] comienza a correr al día siguiente a aquel en que inició la posesión, puesto que, indefectiblemente, de tenerse el mismo día del inicio, este sería incompleto» (CSJ SC388-2023).

(ii) Las anteriores premisas del fallo del tribunal, así como –principalmente– la valoración del comportamiento que desplegó el demandante en un juicio ejecutivo anterior, en el que, sin reacción de su parte, se perseguían los bienes que actualmente alega poseer, constituyen pilares importantes de la decisión recurrida. Sin embargo, fueron omitidos en la sustentación de los cargos que se estudian.

En consecuencia, la teorización que propuso el recurrente terminó involucrando únicamente unas pruebas –las que favorecerían su versión de los hechos–, pero dejando Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 18 de lado otra, precisamente sobre la que se edificó el fallo desestimatorio de sus pretensiones. Ello equivale a decir que las censuras también son incompletas, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia. Cabe reiterar, en punto del referido defecto técnico, que «( ) no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001- 00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).

(iii) Cabe añadir que, a diferencia de lo que arguyó el recurrente, la colegiatura de segundo grado no instauró una especie de tarifa legal al considerar que la única prueba que –según su entender– favorecería al demandante –esto es, el testimonio de Marco Roldán Romero–, era insuficiente para acceder a las pretensiones. Lo que ocurrió es que, como se indicó, el tribunal consideró que la conducta del pretendido usucapiente en el juicio ejecutivo anterior permitía deducir que no era poseedor Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 19 para los años 2002 ni 2003, a lo que debía agregarse que la primera prueba directa de su posesión dataría de la anualidad 2011, con tan solo seis años de antelación a la fecha de presentación de la demanda.

Con ese punto de partida, el ad quem entendió que lo testimoniado por el señor Roldán Romero y la prueba indiciaria apuntarían en direcciones opuestas, al menos en lo que tiene que ver con la posibilidad de fijar el hito inicial de la posesión irregular del convocante entre los años 2002 y 2011. Y, dada esa indeterminación, optó por considerar que no estaba suficientemente probado que la posesión se hubiera extendido por el término que exige el artículo 2532 del Código Civil (diez años).

Se trató, pues, de un ejercicio de libre apreciación, regla que no solo se opone a que los jueces exijan formalidades probatorias no previstas en el ordenamiento positivo, sino también a que se les imponga una verdad que deban tener como cierta solo porque una declaración la respalda, sin consideración a las demás evidencias recaudadas, o a las particularidades de cada caso en concreto En este contexto, al recurrente le correspondía demostrar que la oscuridad del dies a quo de la posesión no era tal, y que las pruebas, en realidad, sí daban clara cuenta de que había comenzado el 27 de julio de 2007, o antes; pero de ese ejercicio de refutación no da cuenta la demanda de sustentación del remedio extraordinario, lo cual constituye otra grave falencia técnica, toda vez que Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 20 «( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas ( ), los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.

Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). 3.

Conclusión. Comoquiera que los ataques planteados no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el canon 346-1 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación Radicación n.° 11001-31-03-002-2017-00401-01 21 interpuesta por Rafael Pachón Roncancio contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 705A2CDBDC1F771D236D4AF67254ADCEA6B04C5F16E24325F36F733C229C323E Documento generado en 2024-02-26