Micelio
AC3449-2024 [2024-02143-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC3449-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02143-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia constituida por Dairon Smith Gamez Ortega sobre el rodante de placa LTZ489, solicitó fuera aprehendido y entregado con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015. Asignó el conocimiento del asunto atendiendo «la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión», cuestión que «le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», pues el automotor no tiene restricción para el libre tránsito en el espacio de la República, lo cual fundamentó en proveído de esta Corporación CSJ AC3928-2021.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02143-00 2 2.- Ese despacho, rechazó las diligencias y las remitió al juez civil municipal de Medellín. Al efecto, consideró que debía asignarse el trámite al funcionario donde se ubicaba el automotor, a cuyo propósito citó la cláusula cuarta del contrato de prenda sin tenencia que decía: «el vehículo descrito en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá en la ciudad y dirección atrás indicados…», en punto de lo cual concluyó que era la capital antioqueña por corresponder al domicilio del deudor. 3.- El receptor del plenario rehusó su trámite y propuso el conflicto negativo de esta especie, tras recordar que como se trataba de un vehículo que puede ubicarse en cualquier parte del territorio nacional, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones geográficas, por tanto, la ejecutante podía elegir formular su pedimento ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, razonamiento que apoyó en los autos de esta Corporación CSJ AC041-2023 y AC2078-2023.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02143-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Aflora de allí la clara intención del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 del ordenamiento procesal vigente prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02143-00 4 permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ídem, con el canon que regule una situación afín. De ese laborío se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que, [e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02143-00 5 artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». 3.- En el sub lite, como ya se advirtió, el patrón que impera para definir el conflicto es el que atañe a la localización del vehículo objeto de aprehensión. Sin embargo, en este caso dicho factor no está claro porque más allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación del deudor y garante de mantener el rodante «en la ciudad y dirección atrás indicados», lo cierto es que los contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en los formularios de «registro de ejecución» y «registral de inscripción inicial», pues, sencillamente adolecen de tal información. En esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es, la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo basándose simplemente en uno de varios elementos que proporcionan información incompleta.

De manera que, como ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para adelantar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02143-00 6 actuación, es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto. En tal sentido, en CSJ AC5186-2021, la Sala dijo que: [e]ntonces, como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 4.

Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su aprehensión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario para que proceda de conformidad y comunicar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02143-00 7 decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62FE98A5B8A00AF046362FB9C78EF123BFE4CF2A14C95BC2D353FC1CED55C9D2 Documento generado en 2024-06-26