AC3449-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02944-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y el Despacho Séptimo de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de petición de herencia promovido por E.J.B.R. -en representación de los niños S y A.C.F.B.1- contra S.F.R., C.J.F.V., R.M.V. y herederos indeterminados de G.F.R. Q.E.P.D. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIRCUITO DE FAMILIA CALI- VALLE REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «nulite la sentencia 002 del 28/02/2022 proferida por el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, y se incluyan dentro del trámite sucesoral a los herederos por representación de su 1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02944-00 2 difunto padre».
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón de la cuantía y del domicilio de la causante que es la ciudad de Cali»2. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali –con auto del 3 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que «en el acápite de notificaciones de la presente demanda los demandados C.J.F.V., O.L.F.V. y R.M.V.C., tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y respecto de la señora S.P.F.R. se desconoce su domicilio.3 3.
Allegadas las diligencias, el Despacho Séptimo de Familia de Bogotá –con proveído del 21 de julio de 2022- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Advirtió que: la postura asumida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, relativa a rechazar por competencia la demanda de petición de herencia promovida por la señora E.J.B.R. contra S.P.F.R. y OTROS (argumentando que el extremo demandado está domiciliado en esta ciudad), no encuentra respaldo legal, pues la naturaleza de este asunto, presupone la aplicación del fuero real y no del personal; dicho en otros términos, como lo que se ejerce es una acción de cariz real, el juzgador competente para asumir su conocimiento, es aquel del lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de controversia… Finalmente, es importante precisar, que esta autoridad no pasa por alto, que según el certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con el folio de matrícula N˚ 370-765320, aquel se halla en el Municipio de Jamundí (Valle), de manera que dicha circunstancia debe ser considerada, reiterándose en cualquier caso que la competencia no está adjudicada legalmente a este estrado.4 2 Folio 3-7, archivo “02DemandaConAnexos.pdf”. 3 Folio 49-50, archivo “02ProcesoRemitidoJuzgado4FamiliaCali.pdf”. 4 Archivo “05AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02944-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real -tal y como lo es el de herencia-, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya). 2.1.
No obstante, el inciso 2º del numeral 2º establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se resalta).
Sobre este punto, la Corte estableció que, pese a que el proceso no se encuadre en los mencionados en el precitado numeral, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02944-00 4 siempre que un menor de edad sea demandante o demandado será competente el juez del domicilio de este. Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente.
Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que: «el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección».
(AC5245-2021, 8 nov.). (AC1882-2022, 12 de mayo, rad. 2022-01370-00). 2.2. De modo tal que, en principio será competente el juez del lugar donde se encuentren los bienes. No obstante, en los casos en que dentro de los demandados o demandantes se encuentre un menor de edad será Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02944-00 5 competente el juez de su domicilio con ocasión a la prevalencia de sus derechos. 3.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 3.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIRCUITO DE FAMILIA CALI-VALLE REPARTO» en razón a la «cuantía y del domicilio de la causante que es la ciudad de Cali». 3.2. En segundo lugar, se destaca que, en el presente asunto, quienes reclaman su derecho de herencia son dos menores de edad quienes actúan por medio de su representante -madre-.
Por tanto, corresponde la competencia al juez de su domicilio. 3.3. No obstante lo anterior, no se advierte en la demanda y sus anexos que se haya informado el domicilio de los menores demandantes. En consecuencia, le correspondía al Juzgado con asiento en Cali, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda.
Ello, con el fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el domicilio de los niños involucrados y, de este modo, dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió. 3.4. Así las cosas, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02944-00 6 prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada.
De este modo, lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado, entre otras, en AC1251-2022 y AC4735-2022). 4.
Por estas razones, con relación a la manera precipitada con que actuó el operador con asiento en Cali, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02944-00 7 TERCERO: Comunicar lo decidido al Despacho Séptimo de Familia de Bogotá.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE578808431914E7F4ED77107DB4BE66F4A41EFA3E4C84C7CAEBB83E49DBF0E7 Documento generado en 2023-11-20