AC3448-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02131-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Jennifer Andrea Paredes Beltrán pidió declarar civil y solidariamente responsables a Gerardo Beltrán Rodríguez, José Jairo Mayorga Caicedo y Transportes Líneas Nevada S.A.S. del accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2022, en el que sufrió algunas lesiones físicas que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 11.40 % y, en consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se derivaron de este; también solicitó declarar que y La Equidad Seguros Generales OC amparaba el vehículo SOR480 el día en que ocurrió el siniestro y, como secuela de ello estaba obligada a pagar la indemnización que le correspondía como víctima, de acuerdo con la cobertura que tenía el contrato de seguro.
Fijó la atribución de esa autoridad de acuerdo con la previsión del numeral 1 del artículo 28 del Código General Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02131-00 2 del Proceso «teniendo en cuenta el lugar de domicilio del demandado Equidad Seguros Generales OC» (folio 8, archivo digital 001EscritoDemandaPoderAnexos.pdf). 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió a su homólogo de Soacha porque el accidente de tránsito que originó la reclamación de perjuicios tuvo ocurrencia en esa municipalidad, en aplicación del numeral 6 del artículo 28 ídem. 3.- El receptor del asunto declinó su trámite y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la regla del numeral 6 del precepto 28 ibidem no es excluyente, sino concurrente con la del numeral 1 de la misma, esta última que fuera escogida por la demandante y a respecto de la cual debió atenerse el remitente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del estatuto procesal vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02131-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5 del mismo precepto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; o el numeral 6 ejusdem, a cuyo tenor en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02131-00 4 competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 3.- En el presente caso, la promotora presentó su demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la autoridad judicial de Bogotá, en atención al domicilio de uno de los convocados, a saber, La Equidad Seguros Generales OC.
De manera que optó por la regla general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente. Pauta de atribución territorial que encuentra respaldo en el certificado de existencia y representación legal anejo al libelo, conforme al cual el domicilio principal de esa aseguradora se sitúa en este distrito capital1.
De ahí que el funcionario de esta ciudad se equivocó al desprenderse del trámite del asunto, en la medida en que carecía de facultad para desconocer la elección de la actora, quien, como se dijo, optó por el fuero general y no por el del lugar de ocurrencia del hecho, este último que, sin sustento alguno aplicó al remitir las diligencias a su homólogo de Soacha.
Recuérdese que únicamente concierne a los demandados cuestionar la competencia del fallador en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo, expresando las razones de su disenso. 4.- Así las cosas, dada la claridad de la pauta de atribución de competencia elegida por la accionante, se resolverá la colisión asignando el conocimiento del litigio al 1 Folio 109, del mismo archivo digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02131-00 5 juzgado de la capital de la República para que le imparta el trámite correspondiente y se comunicará lo definido al otro involucrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5A3FB235FCDF8363C7D4D23396672287602C06BBEBEE48A1A49A95D53BF34D0 Documento generado en 2024-06-26