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AC3447-2024 [2023-02102-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1346 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3447-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02102-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Funza y Quinto de Familia de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1.- El primer estrado mediante sentencia de 27 de febrero de 2019 decidió la interdicción judicial solicitada en favor de María Alejandra Garay Suárez, debido a la discapacidad mental absoluta acreditada con base en el dictamen de Medicina Legal1, designando guardadora principal a su progenitora Claudia Patricia Suárez Peña y a progenitor Luis Jesús Garay Caballero como guardador suplente.

En esa oportunidad la competencia fue radicada en virtud del domicilio de las partes. 2.- Esa autoridad, a efecto de surtir la revisión de la sentencia consagrada en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, remitió el diligenciamiento a su homólogo de 1 18 de diciembre de 2018. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02102-00 2 Bucaramanga. Al considerar que el caso debía atenderlo el funcionario del domicilio de la titular del acto jurídico, el cual había sido trasladado a Girón (24 abril 2024). 3.- El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga recibió el asunto directamente por el remitente, de manera que lo devolvió a la oficina judicial para que fuera sometido a reparto. 4.- El despacho al que fue asignado el caso declinó su trámite y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que la atribución únicamente recaía en el fallador que conoció la interdicción judicial, en atención a lo reglado por el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02102-00 3 De manera general, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Justamente, una de las excepciones a esa regla se encuentra en el numeral 13 ídem que incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria» y le atribuía el conocimiento de los asuntos relacionados con «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz» (subraya fuera de texto).

Sin embargo, es preciso señalar que la Ley 1996 de 2019 regula lo atinente a la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y en su artículo 56 estableció que «en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley», «los jueces de familia que tramitaron procesos de interdicción o inhabilitación» deben citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos; además, señaló que, en el mismo plazo, quienes hubieren sido declarados interdictos pueden solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que efectuó dicha declaración. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02102-00 4 3.- En el presente asunto, se advierte que el Juzgado de Familia de Funza, luego de adelantar el trámite procesal pertinente dictó sentencia el 27 de febrero de 2019, mediante la cual declaró la interdicción judicial de María Alejandra Garay Suárez por discapacidad mental absoluta y designó como guardador legítimo principal a Claudia Patricia Suárez Peña2 y como guardador suplente a Luis Jesús Garay Caballero3.

Luego, en virtud de la previsión consagrada en el citado artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, corresponde a ese estrado resolver sobre la revisión de la interdicción y designación de apoyo. Por lo que no le era dado repeler el conocimiento con soporte en el supuesto cambio de domicilio del sujeto titular del acto jurídico al municipio de Girón, pues, la regla consagra una especie de fuero de conexidad o atracción en la autoridad judicial que conoció de la interdicción o de la adjudicación de apoyos, dado que el conocimiento sobre la situación médica y jurídica que envuelve el caso particular le permite estar en mejor condición para proteger de manera más eficiente los derechos de la persona sujeto de especial protección. Lo anterior no implica desconocer el especial amparo que el artículo 13 de la Constitución Política confiere a las personas en circunstancias de «debilidad manifiesta», ni los principios y obligaciones consagrados en la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 Madre. 3 Padre.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02102-00 5 13 de diciembre de 2006 (Ley 1346 de 2009) y en la Ley 1618 de 2013, concretamente el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, que en este particular asunto se encuentra garantizado a María Alejandra Garay Suárez, quien está bajo la medida de interdicción con la intervención de su guardadora y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales que en la actualidad regula la Ley 2213 de 2022.

En este punto no debe perderse de vista que si bien en «AC5489-2019» la Sala encontró necesario «excluir la vigencia de la pauta ordinaria [de competencia]» en ese particular asunto, lo cierto es que la protección especial que constitucional y legalmente asiste a la población en condiciones de vulnerabilidad, por sí misma, «no tiene la virtud de modificar lo consignado en el estatuto procesal civil, en cuanto a los “factores de competencia”, pues lo allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio cumplimiento que no permiten variación», como se advirtió en CSJ AC2581-2019, reiterado en CSJ AC2521-2022. 4.- Como consecuencia de lo expuesto, se devolverán las diligencias al Juzgado de Familia de Funza para que obre de conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a su homólogo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02102-00 6 Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado de Familia de Funza es el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia. Segundo: Remitir digitalmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F00C7046234AD9A7AC3A888DFB0B943F59C04141B032C64D280B5D45D09DC6D4 Documento generado en 2024-06-26