AC3446-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur que elevó, en nombre y por cuenta propios, Mario Alejandro Valencia, se advierte que la misma no reúne a cabalidad los requisitos formales de admisibilidad. Lo anterior, por cuanto no se individualizaron, ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
Recuérdese, en todo caso, que el apartado final del último inciso del citado canon 177 prevé, en cuanto a los 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 2 mecanismos válidos para acreditar leyes extranjeras, que «no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», eventualidad que, de ser el caso, deberá acreditar la parte interesada con la enunciación de las normas españolas aplicadas y el suministro de los correspondientes enlaces de acceso.
Por lo expuesto y en aplicación analógica2 del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de exequátur.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, mediante un nuevo escrito en el que integre su solicitud primigenia y la subsanación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8333323B28BD301FFE1D34B1C58780CBEA6DC2471B9C49333475CC995A72470F Documento generado en 2025-06-03