AC3446-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02053-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Tunja y Primero de Familia de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Ligia Rojas Parada promovió ejecutivo contra su cónyuge Carlos Hemel Moreno Sarmiento para obtener el pago de las cuotas alimentarias adeudadas desde agosto de 2014 y las que en lo sucesivo se causaran, las cuales fueron convenidas en la liquidación de la sociedad conyugal realizada mediante escritura pública 3105 de 27 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá. Atribuyó a esa autoridad la competencia porque «el domicilio común anterior de los cónyuges… fue la ciudad de Tunja», el cual aún conservaba la actora (folios 30 y 31, archivo digital DemandaEjecutivoAlimentos.pdf). 2.- En principio, ese estrado inadmitió el libelo para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02053-00 2 que fueran corregidos unos defectos formales, pero, luego, lo rechazó por falta de competencia territorial y lo remitió al juez de Zipaquirá porque el domicilio del convocado se localizaba en dicha municipalidad. 3.- Determinación cuestionada en reposición por la reclamante, quien recordó que había invocado la regla especial de atribución relativa al domicilio común de los cónyuges, el cual aún mantenía en Tunja (num. 2, art. 28 C.G.P.).
La juzgadora confirmó la decisión confutada porque no se pretendía fijar la asignación alimentaria, sino de ejecutarla para obtener el pago. 4.- El receptor declinó las diligencias y promovió el conflicto negativo de esta especie, al estimar que, si bien se trataba de un compulsivo de alimentos de mayores, también lo era que la convocante tenía 65 años y aún conservaba el último domicilio conyugal, por lo que era viable aplicar el precedente establecido por esta Corporación en CSJ AC2810- 2019, dado que la demandante, en su calidad de adulto mayor, era sujeto de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02053-00 3 2.- Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, funcional, de conexidad y territorial. En punto al último de los precitados criterios, el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en el numeral 1 que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» (fuero personal), de tal suerte que si no existe alguna otra norma que asigne de forma prevalente el pleito propuesto opera ese factor general.
De manera concurrente con dicha regla, para los «procesos de alimentos» que promueva el esposo (a) o compañero (a) permanente, también opera el factor de atribución relativo al domicilio común anterior, mientras el actor (a) lo conserve, según lo consagra el inciso 1, numeral 2, del precepto 28 ídem. Es de recordar que cuando se habla de «procesos de alimentos» para efectos de establecer la competencia territorial, también comprende la ejecución que a ese respecto deba promoverse, teniendo en cuenta el estrecho vínculo existente entre uno y otro, pues el compulsivo en este caso no es más que la materialización de la prestación alimentaria impuesta en trámite judicial o acordada en conciliación extrajudicial o en pacto privado.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02053-00 4 De otra parte, el canon 397 ibidem determina las pautas que regulan las causas de alimentos para mayores de edad, así, el numeral 2 se ocupa del cobro de «alimentos provisionales» fijados por el juez y establece que «se adelantará en el mismo expediente»; y el numeral 4 manda que si el demandado no paga los ordenados en la «sentencia» en el curso de diez días siguientes a su ejecutoria, «el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306».
A su vez, el artículo 306 ejusdem establece que: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…). Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que la misma consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente, (…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02053-00 5 aplicación de las reglas generales (subrayas ajenas al texto original - CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019). Las normas referidas espacio, conducen a concluir que tanto la ejecución de la sentencia proferida en juicios alimentarios como las prestaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de tales procesos deben adelantarse ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin miramiento de los demás factores de competencia como el territorial, pues quedan desplazados en tanto la atribución está fijada por virtud del factor de conexidad o atracción dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, excepto en los asuntos que involucran menores de edad, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala.
Empero, en los eventos en que la asignación alimentaria en favor de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes no ha sido estipulada por vía jurisdiccional, sino extraprocesal, como sucede en los casos de las conciliaciones extrajudiciales o de los acuerdos privados, para establecer la competencia territorial concerniente al funcionario que se ocupará de rituar el cumplimiento coercitivo de tales débitos, es dable echar mano de los fueros general (num. 1, art. 28 C.G.P.), o del familiar, siempre y cuando el demandante lo conserve (num. 2, inc. 1, ídem), en cuanto constituyen reglas concurrentes de atribución, cuya escogencia únicamente radica en el convocante, quien deberá manifestar con total claridad su elección ante la autoridad judicial preferida, indicando sin lugar a equívocos la vecindad del compelido o el último sitio de cohabitación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02053-00 6 que compartió la pareja y que aún mantiene el convocante, según sea el parámetro seleccionado.
Y efectuada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente la contraparte la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 3.- En el sub lite la demandante busca obtener el pago de unas cuotas alimentarias presuntamente adeudadas por su cónyuge, quien las asumió en el acuerdo de disolución y liquidación de sociedad conyugal que suscribieron extrajudicialmente, a dicho propósito, promovió el compulsivo ante la funcionaria de Tunja aduciendo que esta ciudad fue el último domicilio en el que convivieron los esposos, el cual aún conservaba la reclamante, en virtud de la previsión establecida en el inciso 1, numeral 2 del precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.
Selección que, además, encuentra respaldo en los anexos de la demanda, en particular, en la copia de la escritura pública 3105 de 27 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, mediante la cual los consortes Moreno Rojas disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y establecieron la prestación alimentaria en favor de la actora y a cargo del convocado, donde expresamente manifestaron que el matrimonio se avecindaba en la capital boyacense (folio 32, archivo digital 04DemandaEjecutivoAlimento.pdf).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02053-00 7 Quiere decir lo anterior, que la primera juzgadora declinó el conocimiento sin razón legal alguna, pues desconoció la elección del fuero territorial especial efectuada por la reclamante, quien estaba facultada para ello. De manera que, solo le correspondía aceptar tal escogencia e impulsar el litigio, esto, claro está sin perjuicio del derecho que le asiste al accionado de cuestionarla en oportunidad y con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos para el efecto, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Finalmente, no es necesario considerar la providencia CSJ AC2810-2019, en virtud del amparo proteccionista que la inspiró, pues en el sub lite se estima que el conocimiento del cobro coactivo corresponde al juez del domicilio familiar, que aún conserva la reclamante, lo cual está en coherencia con la regla especial establecida en el inciso primero del numeral 2 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo civil. 4.- Desde esa perspectiva la funcionaria primigenia erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02053-00 8 Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 626DEDB147FBD4DA4CC671235B232A614FD26C241740A4974B9CE48E3003247C Documento generado en 2024-06-26