AC3445-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02299-00 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) y Cuarto de Familia de Pereira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por R.O.L.N. -en representación de su hija M.D.M.E.L.- contra J.A.E.1.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL VALLE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las cuotas alimentarias estipuladas en la Resolución No. 153-47-15 del 2 de abril de 2014 expedida por la Comisaría de Familia de Zarzal (Valle del Cauca) aportada como base de la ejecución. E indicó que la 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 2 competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio del menor»2. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, entre otras actuaciones, con auto del 9 de agosto de 20243- libro mandamiento de pago por las sumas pretendidas y decretó unas medidas cautelares. Y con proveído del 7 de febrero de 20254 señaló fecha y hora para «llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso». 3.
Sin perjuicio de lo anterior, el 4 de abril de 20255 resolvió «rechazar de plano la anterior demanda por falta de competencia para conocer el presente asunto». Sostuvo que comoquiera que este proceso ejecutivo emerge por unos hechos que presuntamente se materializan o se dan cuando la hoy mayor de edad M.D.M.E.L. tenía esa calidad de menor de edad, de hecho, venía siendo representada por su señora madre R.O.L.N. como su progenitora, por esa razón dando claridad sobre qué se entiende por residencia y por domicilio, debemos indicar que en muchedumbre de jurisprudencia se ha determinado la diferencia entre estos términos, para citar al menos una de esa decisiones, tenemos que en jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín del 7 de noviembre del 2023 con ponencia del Magistrado Sustanciador NATAN NISIMBLAT MURILLO, que haciendo mención frentes a los citados términos de domicilio y residencia, se indican que son diferentes y que solo el último, es decir, del domicilio, dice que es relevante para establecer competencia una vez determinado el domicilio de una persona por el extremo actor y que esta imputación resulta vinculante para el Juzgado salvo que haya una mayor prelación como calidad de la parte o tratándose de bienes; también aplicaría sobre la ubicación de un bien inmueble si estuviese la controversia determinada sobre este aspecto.
Pasando al contenido del artículo 28 del C. G. del P, competencia territorial, dice el legislador que en los procesos de alimentos en que el niño, niña o adolescente sea demandante la competencia corresponde de forma privativa al juez de domicilio o residencia de 2 Archivo “02.DEMANDA.docx (2)” 3 Archivo “04 AutoMandamientoPago-Alimentos” 4 Archivo “16AutoFijaFechaAudiencia” 5 Archivo “23ActaAudiencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 3 aquel, es decir, está dando las dos opciones domicilio o residencia, aquí a manifestado el apoderado de la parte demandante que esta situación de permanencia de María del Mar en la ciudad de Pereira lo fue circunstancial en razón a que estaba siendo sometida a una rehabilitación, pero observa el despacho desde ya que no existe o no hay mayores elementos que indiquen esta circunstancia de tiempo, modo y lugar de que la señora María del Mar estuviera recluida en una IPS o en un sitio de rehabilitación con mayores elementos documentales que así lo acrediten y dicho sea de paso, de así acreditarse, el legislador ha sido claro que domicilio o residencia para efectos de demanda donde el actor sea una menor de edad es privativa del juez del sitio de domicilio o residencia donde se encuentra la parte actora.
Aquí hemos escuchado a viva voz por parte de la señora María del Mar y como tiene que ser partiendo pues de que somos personas honestas y estamos bajo el principio de la buena fe hemos advertido y sido testigos todos de como la señora María del Mar en ningún momento dijo que era una manera circunstanciada sino que incluso que desde el 15 de febrero de 2024, y es más, hasta la fecha de hoy toda vez que indicó que reside en el Conjunto Residencia Galicia Alta Monte Madero de Pereira cerca a Cerritos sobre la carrera 142, es decir que para este Despacho es más que claro que esta residencia o si se quiere el domicilio de la menor no lo es Zarzal Valle del Cauca, incluso cuando se presenta la demanda fuere cual fuere el motivo se está demostrando a viva voz directa de parte de la señora María del Mar que hasta la fecha este sitio de domicilio es Pereira Risaralda, reitero, incluso, dada la nomenclatura del lugar de su respectiva residencia, con base en eso, pues obviamente el Despacho no por un querer o un capricho sino en cumplimiento a la norma, no puede entonces de ninguna manera y bajo ningún tipo de excepción apartarse de los postulados del legislador que ha determinado sobre esta materia y proseguir entonces con un asunto cuya competencia por factor territorial no le corresponde. 4.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira -con proveído del 6 de mayo de 20256- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: se tiene que el art. 139 del CGP en el inc. 2º establece que, “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”.
Por su parte, el art. 16 ibidem preceptúa que “…La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o 6 Archivo “30AutoConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 4 funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” … una vez asumido el conocimiento del asunto por parte de una autoridad judicial sea por medio de la admisión de la demanda o del auto que libre mandamiento de pago, según el caso, la competencia se prorroga y, por tanto, corresponde a éste continuar asumiendo la competencia salvo por los factores subjetivo o funcional, que no se presentan en este caso.
En virtud del principio perpetuatio jurisdictionis la competencia de un juez no puede ser modificada durante el proceso salvo excepciones legales, entre las cuales está los sujetos de especial protección legal y constitucional como son los niños, niñas y adolescentes. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal Valle decidió apartarse de continuar tramitando este proceso de ejecutivo de alimentos, en virtud de lo preceptuado en el art. 28 inc.2 del CGP porque consideró que por competencia territorial debía remitirse a la ciudad de Pereira.
Decisión, de la que respetuosamente se aparta esta funcionaria por varias razones a saber: 1) Como se indicó en las normas y providencias citadas, el factor de competencia territorial no es determinante para alterar la competencia inicialmente asumida por una autoridad judicial, aceptar esto implicaría una contradicción al principio de inmutabilidad de la competencia y de perpetuatio jurisdictionis; 2) El Juzgado primigenio dio aplicación al art. 28 inc. 2 que trata sobre la competencia para conocer los asuntos cuando el demandante o demandado es una niña, niño o adolescente, contrario a esto, en el momento en que tomó esta decisión la señora M.D.M.E.L. ya contaba con la mayoría de edad, por lo que dicha norma a juicio de este Despacho no le es aplicable.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 5 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren «alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado,», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente «en forma privativa el juez del domicilio o residencia de aquel».
Al respecto, esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo» de que trata el precepto dos del canon en comento, ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022, reiterado en AC137-2024).
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 6 un menor está asignado exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste.
Además, téngase en cuenta que cuando se refiere a los juicios de alimentos, estos envuelven los procesos ejecutivos que se impulsan para materializar la prestación alimentaria, así lo precisó recientemente la Corte en proveído CSJ AC3446- 2024. Ahora bien, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC 1173- 2024). 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia en el escrito genitor se expresó que «el menor reside con su madre en el país de España». Sin embargo, también se dijo que «el domicilio del menor en Colombia es en la ciudad de Manizales». Por tanto, como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 7 el numeral 2º del artículo 28 del estatuto adjetivo prevé que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en los que un menor sea parte corresponde de manera privativa al juez de su domicilio o en el supuesto de que no tenga domicilio en Colombia, será competente el juez del lugar donde tuvo su última residencia dentro del territorio nacional, se colige que eran los jueces de Manizales los competentes para conocer del asunto. 5.
Así las cosas, se evidencia en el escrito genitor que el extremo demandante R.O.L.N. actúa en representación de los intereses de su hija M.D.M.E.L. Asimismo, se observa que, en principio, la demanda fue presentada ante los funcionarios judiciales de Zarzal en razón a que se creía que este era «el domicilio del menor»7, lo que permitió al Juez asumir el conocimiento del asunto.
No obstante, en el desarrollo de la audiencia de conciliación desarrollada el 4 de abril de 20258, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal conoció que -la menor cuyos intereses de protegen- «desde el 15 de febrero de 2024, y es más, hasta la fecha de hoy… reside en el Conjunto Residencia Galicia Alta Monte Madero de Pereira». Por lo cual, se separó del conocimiento del trámite ejecutivo.
Al respecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Sala ha manifestado que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, en virtud del 7 Página 6, Ibidem. 8 Archivo “23ActaAudiencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 8 principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.
(Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). En otros casos, esta Sala señaló que: [El] desprendimiento de la competencia tampoco se avenía plausible a posteriori, bajo la aplicación de un control de legalidad, toda vez que dicho ejercicio está contemplado para evitar “nulidades procesales” y corregir las irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una eventual falta de competencia por el factor territorial pueda corregirse por esa vía, dado el carácter subsanable que tendría esta nulidad por lo que de configurase ésta, ante la desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello proceda-.
(Se subraya. CSJ AC3920-2022). Con similar postura, y tratándose de procesos ejecutivos alimentarios, la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que «con independencia de las razones de atribución de competencia que se hayan planteado en el libelo introductor, cuando el Juzgado (…) emitió orden de apremio ya no podía apartarse del conocimiento del caso sometido a su composición, sin que mediara reparo proveniente del convocado a juicio respecto de la competencia, so capa de desconocer el principio de la perpetuatio jurisdictionis» pues, «diligenciado el expediente, establecida queda en principio la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 9 competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor»9.
Por lo expuesto, como en este asunto ni el demandado ni ninguna de las partes interesadas objetó la competencia del Juez con el fin de velar por la protección de los derechos de la menor involucrada, no podía el Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de Zarzal, por sí mismo declarar su falta de competencia para tramitar el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. 9 CSJ AC de 5 de diciembre de 2011, Rad. 2011-02461-00. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02299-00 10 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: CDE2D5DD0791EFE736DE467342C22305FEEEFAE6474A36426D6E3CB80594C96D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999