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AC3444-2025 [2025-01847-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC3444-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que María del Mar Puertas Franco formuló contra la sentencia «que se notificó definitivamente el 25 de enero de 2023», proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso reivindicatorio que en su contra promovió Roque Buendía Aranda.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente solicitó que se disponga la «revocación de la sentencia de reivindicación» que se dictó en el citado juicio y que, en su lugar, se acceda a la demanda de pertenencia que ella formuló en reconvención. 2. Sin precisar la fecha, ni los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia cuya revisión reclama, la impugnante manifestó, en términos un tanto confusos, que con dicho fallo el tribunal confirmó la desestimación de su demanda de pertenencia (de mutua petición) y el éxito de la Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 2 reivindicatoria que se formuló en su contra, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban su posesión; la falta de legitimación en la causa del demandante1; los efectos de confesión que se generaron en contra de este último por no contestar la contrademanda; las «incoherencias» en que incurrió el señor Buendía Aranda en la audiencia que se realizó en la primera instancia del proceso y la «improvisación» y los «tintes de parcialidad» del juez a quo. 4.

Agregó que, tras conocer la existencia de una «denuncia» que el reivindicante y su hija, Elizabeth Buendía, formularon en su contra ante la Comisaría n° 111 de Cali, solicitó «copias del expediente» y dentro de los documentos que le fueron entregados, encontró «la denuncia ante el corregidor» y un «dictamen de siquiatría» con los que se demuestra que el señor Buendía Aranda sufría de «demencia senil» desde el año 2014 y, por lo tanto, «era un incapaz e inimputable y no podía colocar denuncias, mucho menos dar poder y mucho menos hacer escrituras de fideicomiso, fideicomiso que deja a la Sra. Buendía como propietaria de todos sus bienes, por eso esta sentencia se tiene que revisar». 5.

Anotó finalmente que «estos dos documentos aparecen ahora, no se conocían antes, el del Corregidor Acosta y el documento del siquiatra, que está anexo al expediente de las denuncias por maltrato que le han hecho a mi representada, y que como pruebas sobrevinientes permiten y dan procedencia al presente recurso de revisión». 1 Quien, antes de formular su demanda, habría enajenado el inmueble objeto de las pretensiones a su hija, mediante una «escritura de fideicomiso».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 3 CONSIDERACIONES 1. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la pretensora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 4 no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Así las cosas, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 5 virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 1.º de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Véase, en primer lugar, que la memorialista no especificó la fecha en que se profirió la sentencia cuya revisión pretende, limitándose a señalar sobre el particular que el fallo «se notificó definitivamente el 25 de enero de 2023», lo cual resulta insuficiente para verificar la tempestividad del recurso extraordinario y más aún si se tiene en cuenta que en el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, se indica que la cuestionada sentencia se habría proferido el 30 de noviembre de 2022.

La exigencia de claridad atrás aludida ameritará, entonces, un mayor esfuerzo de parte de la impugnante para explicar las razones por las cuales considera que su censura se interpuso de manera oportuna, a la luz de las pautas temporales que contempla el canon 356 del Código General del Proceso; ajuste que también deberá aprovechar la Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 6 memorialista para señalar con mayor claridad y detalle la información relevante del juicio verbal sobre el que versa su recurso (incluyendo la identificación de la totalidad de las partes, su domicilio y los datos de notificación judicial), en cumplimiento de las directrices del artículo 357 de la misma codificación. Ahora bien, ya en lo que atañe puntualmente a la configuración de la hipótesis de revisión que invocó la señora Puertas Franco, se recuerda que en esa materia la Corte ha establecido: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508-2022 y CSJ AC3304-2024, entre otros). Bajo ese entendido, la estructuración -al menos teórica- del citado supuesto, requiere que la recurrente indique de manera precisa cuál fue la fecha en que conoció la existencia de «la denuncia ante el corregidor» y el «dictamen de siquiatría» sobre los que fundamenta su recurso, anotando también cuál es el contenido del primero de esos documentos y las razones por las cuales no se adosó al estricto introductor.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 7 En punto a la trascendencia de los documentos, se señaló que esos dos medios de prueba reflejan que, para el momento en que se interpuso la demanda reivindicatoria, «Don Roque tenía demencia senil irreversible» y que, por tal motivo, «no estaba apto para haber entregado un poder y haber hecho una escritura de fideicomiso a nombre de su hija»2.

En esa escueta alegación, no se observan los motivos por los cuales se considera que esa la deficiencia cognitiva del reivindicante habría variado sustancialmente la suerte que corrieron las demandas (principal y de reconvención) sobre las que versó el proceso; asunto que tampoco cabe presumir ni entender implícito en el relato que se efectuó en el libelo incoativo, puesto que las condiciones de «incapaz e inimputable» que se le atribuyen ahora al señor Buendía Aranda apuntarían a controvertir la validez de un negocio jurídico de «fideicomiso civil» que, en los términos en que se formuló el recurso de revisión, no habría tenido ninguna repercusión en la sentencia de segunda instancia. De hecho, si se miran bien las cosas, lo que plantea la recurrente es que la existencia del referido fideicomiso implica que, para la fecha en que inició el proceso, el señor Buendía Aranda carecía de legitimación en la causa para reclamar la restitución del predio, en la medida en que ya no era su titular; y asumiéndose que ello es así, la trascendencia de los susodichos documentos quedaría sin piso, puesto que la eventual ineficacia del fideicomiso no habría obstaculizado, sino que por el contrario, habría contribuido 2 Folio 1 y 3, de la demanda de revisión. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 8 al éxito de la acción de dominio que, en todo caso, declaró próspera el tribunal.

En cuanto a la imposibilidad de aportar los documentos, lo único que indicó la recurrente fue lo siguiente: «Hubo denuncias penales por el maltrato a las dos hijas menores de la demandada y demandante a la vez y a raíz s de estas denuncias, la Sra. Elizabeth –hija del demandante -trató de sacar de la casa a mi poderdante, con falsas denuncias, se hizo parte de esta situación el Señor Marvin Palacios, Comisario de Familia No. 111 de Cali, que trató temerariamente a mi poderdante, ya que la citaba a la oficina de la Corregidora, para indicarle que el Sr. Roque Buendía, había puesto denuncios contra ella; mi poderdante le pidió copias del expediente y fueron expedidas, ahí se puede ver que desde el año 2014 un siquiatra dio un dictamen, sobre la demencia senil de Roque Buendía, y este comisario y corregidora cayeron en la trampa de Elizabeth Buendía, porque en el expediente de la denuncia ante la corregidor está la copia del siquiatra que determinó que Roque Buendía tenía demencia senil, es decir era un incapaz e inimputable y no podía colocar denuncias, mucho menos dar poder y mucho menos hacer escrituras de fideicomiso, fideicomiso que deja a la Sra. Buendía como propietaria de todos sus bienes, por eso esta sentencia se tiene que revisar»3.

De ese relato no se desprende cuáles son las circunstancias que constituirían la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de la parte contraria, que imposibilitaron el conocimiento y la oportuna aportación de esos documentos, debiéndose recalcar sobre este aspecto que la 3 Fls. 3 y 4, demanda de revisión. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 9 misma impugnante reconoció que pudo acceder a esos dos elementos de juicio a través de una simple petición. Así las cosas, de cara a la subsanación de la demanda, respecto de todos los documentos que se relacionaron como «encontrados» deberán especificarse de manera clara y concreta cuál es la fecha de su creación y el momento en que la recurrente se enteró de su existencia, las conclusiones que de estos se extraen y los motivos por los cuales los documentos habrían variado la decisión del ad quem (en cuanto a las dos demandas que se sometieron a su conocimiento), al igual que las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportado en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 6.

En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Acreditar que el poder presentado fue conferido mediante mensaje de datos, conforme al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, aportar uno nuevo con la respectiva presentación personal, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.

(ii) Identificar cabalmente a las partes del proceso sobre el cual versa la demanda de revisión, incluyendo nombres, Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 10 documento de identidad, domicilio y direcciones físicas y electrónicas donde recibirán notificaciones judiciales. En caso de suministrar correos electrónicos respecto de la contraparte, se dará cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 8° de la citada Ley 2213, que impone a la interesada la obligación de acreditar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, adjuntando las evidencias correspondientes.

(iii) Expresar los hechos concretos que edifican la causal de revisión invocada, debidamente individualizados, con sus respectivos hitos temporales y atendiendo las reglas desarrolladas en los numerales precedentes. (iv) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal.

(v) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda, del escrito de subsanación y sus anexos a la contraparte en debida forma4. (vi) Deberá señalar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. 4 De acuerdo con la constancia secretarial de 22 de abril de 2025, dicha carga no se acató. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 11 7.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que María del Mar Puertas Franco formuló contra la sentencia «que se notificó definitivamente el 25 de enero de 2023», proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso reivindicatorio que en su contra promovió Roque Buendía Aranda.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 12 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA7658AF382D3F7F138F1D5CF53826DFA8141F085730985FDD516B089AAF46DA Documento generado en 2025-06-03