AC3444-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y Cincuenta y Seis Civil Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), formuló demanda de expropiación contra Herminda Chaparro de Solano, Elber Ramiro, Henry, José Elías y Leidy Johanna Solano Chaparro, como titulares del derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-102079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; el Banco Agrario de Colombia S.A., Fiduprevisora S.A. y Central de Inversiones S.A.1 (estas tres entidades en virtud de la hipoteca registrada en la anotación n.° 3 del mencionado folio inmobiliario en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial 1 Estas tres entidades asumieron las funciones y obligaciones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 3137 de 28 de julio de 2008.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 2 y Minero En Liquidación), respecto de un área de terreno de 524,65 m2 que hace parte del referido inmueble de mayor extensión, situado en la vereda Portugal del municipio de Lebrija. Asignó la competencia con fundamento en «el territorio y/o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación». 2.- Esa autoridad rechazó el conocimiento del asunto y lo remitió a su homólogo de Bogotá, al estimar que prevalecía la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
De manera que, en todos los trámites donde participara un organismo de linaje público debía preferirse su fuero personal, postura que soportó en los artículos 28 [num. 10] y 29 del Código General del Proceso, así como en lo dicho por esta Corporación en el auto CSJ AC140-2020. 3.- La receptora de las diligencias también las rehusó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que correspondía asumir el conocimiento al primer despacho, con soporte en el numeral 7 del precepto en cita, puesto que la heredad materia de expropiación se localiza dentro de esa circunscripción territorial.
Dijo que se apartaba de la postura citada por la autoridad remitente, para dar una interpretación que procure «darle eficacia al fuero real del factor territorial, fijando la competencia en el juez homólogo del lugar donde se ubica el bien objeto [de] expropiación», y evitar que la parte convocada afronte «un proceso en una ciudad diferente a su domicilio y lugar donde ejerce el derecho de dominio de su predio, privilegiando a la entidad convocante (…)».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la disputa.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 4 escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que, (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…) Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7 del artículo 28 Código General del Proceso fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10 ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 5 o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 ibidem, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 6 como allí se dijo, (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020 y AC1084-2024, entre otros).
Asimismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. 3.- Con ese panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 7 asunto, comoquiera que no tuvo en cuenta las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y que respaldan la posición del estrado de Bucaramanga, toda vez que la promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.
Por otra parte, las razones suministradas por la falladora de la capital del país para apartarse del criterio unificador de la Corte, relativas a la eficacia del fuero real y la efectividad del derecho de defensa de los llamados a juicio, no ameritan un tratamiento distinto del asunto. Ello, por cuanto la Sala al estudiar la temática los tomó en consideración y concluyó que el fuero subjetivo tenía prevalencia sobre cualquier otra circunstancia. Así que, en virtud de los principios de seguridad jurídica e igualdad, al caso debe aplicarse la hermenéutica expuesta en el interlocutorio CSJ AC140-2020.
Adicionalmente, se destaca que en el presente caso se extendió la demanda al Banco Agrario de Colombia S.A.2, 2 Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas. Tiene domicilio principal en Bogotá D.C. Información consultada en los estatutos sociales de la entidad que aparecen cargados en la página web oficial https://www.bancoagrario.gov.co>system>files Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 8 Fiduprevisora S.A.3 y Central de Inversiones S.A.4, se advierte que si bien dichos entes ostentan la calidad de entidades públicas, a términos de lo que establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
Cabe destacar que las entidades públicas demandadas tienen domicilio principal en Bogotá, y si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con oficinas a nivel nacional, incluida la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que no aparece expresado ni demostrado en el plenario que la convocatoria de dicha entidad bancaria esté vinculada a la sucursal o agencia en la capital del departamento de Santander.
Lo que ratifica la prevalencia del fuero subjetivo de competencia en este caso, que, según se advirtió, no podía soslayar la funcionaria del Distrito Capital donde la entidad gestora y las entidades accionadas se encuentran domiciliadas, como se desprende del pliego inaugural y sus 3 Es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.
Con domicilio principal en Bogotá, D.C. Información tomada de la que aparece registra en la página web oficial https://www.fiduprevisora.com.co/nuestra- empresa/ 4 Es una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de los Estatutos, la sociedad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., y contará con sucursales, agencias o filiales en el territorio nacional. Actualmente contamos con cuatro sucursales ubicadas en las ciudades de Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín. Información tomada de la página web oficial https://www.cisa.gov.co>web>entidad>Normatividad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 9 anexos. 4.- Por tanto, al ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación a la juzgadora de la citada urbe para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00984-00 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8DC480C994AE75D318DC0A45EBE27F5C00D31DFB5288CADEAC24DB8EBAF0B21 Documento generado en 2024-06-26