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AC3444-2016 [2015-02676-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º 11001-02-03-000-2015-02676-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3444-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02676-00 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de esta capital, y el Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Marisol Ortega García, en calidad de endosataria para el cobro judicial de Carlos Julio Buitrago Lesmes, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Polyflex Packaging Machinery E.U., Luis Eliécer Ortiz Borrero, Mireya Barajas Morales y Edwin Bernal, con el fin de exigir el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré No. 00053, aportado como base de la acción ejecutiva (fl. 1, cdno. 1). 2.

En el citado libelo la ejecutante indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá D.C., en razón al «domicilio de uno de los demandados» (fl. 10, ibídem ). 3. El conocimiento del litigio le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Mínima Cuantía de esta capital, quien mediante proveído del 23 de septiembre de 2014 rechazó la demanda por falta de competencia, teniendo en cuenta que « el domicilio de la parte demandada es distinto a es [e] Distrito Capital y en tal circunstancia no es viable impetrar la acción ante los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad, pues en el caso de los títulos valores como se ha dicho por parte de la Corte Suprema de Justicia: “…frente a la acción cambiaria directa, solo el fuero general del domicilio del demandado es la determinante en forma exclusiva para la competencia y para conocer del asunto por cuanto los restantes son ajenos…”» (fl. 16, Cit. ). 3.1.

Recurrida en reposición y apelación la anterior determinación por la demandante, bajo el argumento que habiendo elegido a prevención los jueces de esta ciudad para presentar el libelo, «no por capricho, sino porque uno de los demandados tiene su domicilio en BOGOTA, reitero EDWIN BERNAL », no es posible que el juzgador a quien se le asignó por reparto el asunto de abstenga por su propia cuenta de conocerlo (fls. 17 y 18, ibídem ), mediante proveído del 3 de febrero de 2015 la citada autoridad revocó lo resuelto, para en su lugar, librar mandamiento de pago conforme a lo solicitado (fls. 20 y 21, ib. ). 3.2.

Luego, por auto del 14 de mayo siguiente se corrigió el auto de apremio, en el sentido de indicar que la suma de dinero cuyo pago se exige asciende a la suma de $13.957.011; se aceptó el desistimiento de la demanda contra Edwin Bernal; y, se ordenó el envío de las diligencias a los jueces de la ciudad de Bucaramanga, « como quiera que el domicilio de los actuales demandados» es dicha localidad, «y a fin de evitar futuras nulidades» (fls. 24 y 25, cdno. 1). 3.3.

Inconforme con lo resuelto, la ejecutante interpuso en su contra los recursos ordinarios, alegando en suma, que «se ha violado el debido proceso en cuanto se ha quebrantado el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis (…) determinante de la competencia para todo el curso del proceso» (fls. 26 a 29, ib. ). 3.4. En virtud de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de la misma urbe, quien avocó su conocimiento el 24 de junio de 2015 (fl. 31, ibídem ). 3.5.

Mediante proveído del 10 de agosto siguiente, el citado Despacho de Descongestión resolvió mantener incólume lo decidido por el juzgado de origen, negar el recurso subsidiario por improcedente, y remitir la actuación a los Jueces Civiles Municipales de Bucaramanga –Santander (reparto) (fls. 32 a 35, Cit. ). 3.6. Frente a lo anterior, la demandante presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, a fin de evitar el envío del proceso a Bucaramanga (fls. 37 a 41, cdno.1), la que fue negada por improcedente el 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital (fls. 52 a 57, ib.). 3.7.

En el mismo sentido, mediante escrito presentado al Juzgado el 20 de agosto de ese mismo año, la parte interesada le solicitó a éste « SE ABSTENGA DE ENVIAR el proceso de la referencia a los JUZGADOS DE REPARTO DE BUCARAMANGA (…) a fin de evitar el DAÑO INMINENTE –por la violación grave del debido proceso« (fl. 42, ibídem ); no obstante, por auto del día 27 del mismo mes y año, el juez ordenó a la memorialista estarse a lo dispuesto en el proveído que resolvió los recursos interpuestos contra la decisión criticada (fl. 43 ib. ). 4.

Reasignada la referida causa, en pronunciamiento de 8 de octubre pasado, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó que «si bien es cierto los aquí demandados tenían domicilio en la ciudad de Bucaramanga y otro en Bogotá, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del art. 23 del C.P.C., se le otorga la potestad al demandante de elegir el juez competente.

Así es como la parte actora radica la demanda en la ciudad de Bogotá, se asume conocimiento y se libra orden de pago y decreto de medidas cautelares, por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Teniendo en cuenta, el principio derivado del concepto del debido proceso, como lo es la “Perpetuatio Jurisdictionis” que tiene un asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos –derechos fundamentales, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia de un juez, tras la interposición de la demanda, [é] sta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes (sic) a ese primer momento procesal« (fls. 58 a 63, cdno. 1).

II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Ahora, si bien el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, como el inciso 3º del artículo 624 de dicha normativa prevé, que « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), es necesario aclarar, que el presente asunto se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo se presentó el 22 de julio de 2014 (fl. 15, cdno. 1), es decir, cuando aún no se encontraba vigente el citado Estatuto. 3.

El numeral 1º del artículo 23 del citado Código pregona, que «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste ».

Y tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante resaltar, que al momento de determinar la aludida facultad, « debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- » (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado recientemente entre otros, en AC256-2016).

No obstante, cuando sean dos o más los demandados, el numeral 3º del referido canon prevé, que « será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante » (resalte de la Sala). 4. En el caso analizado, Marisol Ortega García en calidad de endosataria para el cobro judicial de Carlos Julio Buitrago Lesmes, estipuló en el escrito principal que la acción se dirigía en contra de Polyflex Packaging Machinery E.U. con «domicilio en Bucaramanga –Santander», Luis Eliécer Ortiz Borrero con «domicilio en Bucaramanga –Santander», Mireya Barajas Morales con «domicilio en Bucaramanga –Santander», y, Edwin Bernal con «domicilio en Bogotá » (fl. 10, cdno. 1), escogiendo los Jueces Civiles Municipales de esta capital para presentar la demanda, « en virtud que el domicilio de uno de los demandados es la ciudad de Bogotá» (fl. 13, Cit. ). 5.

De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que erró el Juez Cincuenta Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, y luego el Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por ser competentes para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que, como quedó visto, siendo varios los ejecutados, era potestad de la parte demandante escoger el domicilio de cualquiera de ellos para presentar el escrito inicial, sin que el desistimiento de lo pretendido frente al ejecutado que determinó la competencia pueda dar lugar al cambio de la misma, se reitera, por tratarse de un fuero electivo que impide al fallador salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se planteó el debate, máxime cuando aún no se ha conformado el contradictorio, y es el extremo convocado el único legitimado para exponer una posible disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que la ley contempla para tal efecto. 6.

Al punto la Sala ha sido enfática en precisar, que (…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente.

De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor (citada recientemente en AC1340-2015). 7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al último Despacho mencionado en el párrafo anterior, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente corresponda.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva singular que promovió Marisol Ortega García en calidad de endosataria para el cobro judicial de Carlos Julio Buitrago Lesmes, contra Polyflex Packaging Machinery E.U. y otros, al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.

Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 9