AC3443-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de anulación que interpuso la convocada contra el «laudo parcial» dictado el 31 de enero de 2025, por el tribunal de arbitramento1 que convocaron CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cne Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S. contra VP Ingenergía S.A.S. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Trámite del arbitramento 1.1. Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2023 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cne Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S. solicitaron la iniciación de un «arbitraje internacional» orientado a resolver una disputa que actualmente las enfrenta a VP Ingenergía S.A.S. E.S.P., respecto a tres 1 Conformado por los árbitros Elena Gutiérrez García De Cortázar (presidente), José Antonio Rivas y Antonio Agustín Aljure Salame.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 2 contratos de «suministro de gas» y uno de «transacción», denominados «CNEGN-01-2016 (Contrato Firme 2016), CNEOG-CF- VP-01-2022 (Contrato Firme 2022), CNEOG-CI-VP-01-2022 (Contrato Interrumpible 2022) y el Acuerdo de Transacción No. 2112 (Acuerdo Transaccional)». 1.2. En su escrito, las convocantes anunciaron que su demanda arbitral se orientaría, principalmente, a que se declare que, en virtud «causas extrañas, incluyendo, pero sin limitarse a, la fuerza mayor y eventos eximentes que afectaron los contratos», cesó para ellas la obligación que, en principio, contrajeron en favor de VP, de «suministrar gas en las cantidades afectadas»; circunstancia que, según dijeron, la convocada se niega a reconocer y de la que, por el contrario, pretende derivar un incumplimiento contractual. 1.3.
Una vez conformado el tribunal y sufragados los honorarios correspondientes, se llevó a cabo «audiencia preliminar» (8 nov. 2024), en la que los árbitros dispusieron «bifurcar el procedimiento con el fin de que, con un laudo parcial, se determine si el presente arbitraje es nacional o internacional, así como las reglas procesales aplicables»; esto debido a la disputa que se presentó entre las partes sobre la naturaleza (doméstica o internacional) del arbitramento y el reglamento que regiría el trámite. 1.4.
Para materializar esa segmentación, se concedió a las partes un término para que «manifiesten por escrito su posición final y sus argumentos relativos a (i) la naturaleza nacional o internacional del presente arbitraje y (ii) si este procedimiento arbitral debe regirse por el reglamento nacional o internacional del Centro». Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 3 2.
Providencia impugnada Una vez recaudadas las alegaciones de los contendientes sobre las citadas materias, el tribunal emitió «laudo parcial» (31 ene. 2025), en cuya parte resolutiva dispuso: 162. Declarar la naturaleza internacional del presente arbitraje, exclusivamente en lo que respecta a las controversias derivadas de los Contratos de Suministro de 2022 por acreditarse la internacionalidad del literal A del Art. 62 de la Ley de Arbitraje. 163.
Declarar la aplicación del Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro. 164. declarar que las disputas derivadas del Contrato Firme 2016 y el Acuerdo Transaccional deben dilucidarse en un arbitraje nacional al no verificarse respecto de dichos contratos ninguno de los literales del Art. 62 de la Ley de Arbitraje. Como fundamento de esas decisiones, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: (i) Para defender la naturaleza internacional del arbitraje que pretenden adelantar, las convocantes invocaron los literales a y c del artículo 62 de la Ley 1563 de 20122. 2 Artículo 62.
Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente sección se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia. Las disposiciones de la presente sección, con excepción de los artículos 70, 71, 88, 89, 90 y 111 a 116 se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio colombiano. La presente sección no afectará ninguna otra ley colombiana en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
Se entiende que el arbitraje es internacional cuando: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 4 (ii) El primero de esos cánones prevé que «se entiende que el arbitraje es internacional cuando (…) las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes (…)», a lo que añade la misma norma unas líneas más adelante, que «si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje».
(iii) En los contratos «CNEOG-CF-VP-01-2022 (Contrato Firme 2022) y CNEOG-CI-VP-01-2022 (Contrato Interrumpible 2022)», fungió como «contratante» una sucursal (CNEOG Colombia - Sucursal Colombia), la cual carece de personería jurídica, puesto que su naturaleza es la de un establecimiento de comercio, según lo prevé el artículo 263 del Código de Comercio3.
(iv) Bajo ese entendido, quien realmente fungió como contratante en esas dos negociaciones fue la «casa matriz» (CNE Oil & Gas SRL), la cual cuenta con dos domicilios, uno principal en Panamá y uno secundario donde se encuentra su sucursal, en Colombia. c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.
Para los efectos de este artículo: 1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. 2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual. Ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje. 3 «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 5 (v) En esas condiciones, el estudio de la citada regla de «internacionalidad», supone establecer cuál de los dos domicilios de la casa matriz (Panamá y Colombia) tiene «vínculos más estrechos con el convenio arbitral»; discusión que se inclina hacia la primera de esas naciones, en tanto que «el proceso de toma de decisiones, por parte de CNEOG Matriz y CNEOG Sucursal, que culminó en la suscripción de los acuerdos de arbitraje contenidos en los Contratos de Suministro 2022 objeto de la presente controversia tuvo lugar en Panamá y no en Colombia».
(vi) Lo anterior implica, de un lado, que respecto de los contratos «CNEOG-CF-VP-01-2022 (Contrato Firme 2022) y CNEOG-CI- VP-01-2022 (Contrato Interrumpible 2022)» se configura el supuesto de hecho del literal a del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 y, del otro, que «ante la falta de acuerdo entre las partes, deba aplicarse al presente arbitraje el Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro respecto a los Contratos de Suministro de 2022».
(vii) Por el contrario, resulta clara la naturaleza nacional del arbitramento concerniente a los negocios jurídicos denominados «Contrato Firme 2016» y «Acuerdo Transaccional No. 2112», en tanto que ambos «fueron suscritos por dos sociedades constituidas y domiciliadas en Colombia: CNE como vendedora y VP Ingenergía como compradora», a lo que se añade que respecto de esos dos vínculos jurídicos, tampoco se configura la hipótesis de internacionalidad que contempla el literal c del artículo 62 de la Ley 1563 de 20124, en tanto que, «si bien se han identificado elementos que reflejan la participación de actores 4 «Se entiende que el arbitraje es internacional cuando: (…) c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 6 extranjeros y la posible transferencia de fondos entre jurisdicciones, no se ha acreditado que dichos movimientos guarden relación directa con la controversia ni que esta, a su vez, haya tenido un impacto tangible “afectando” así el comercio internacional». 3. Recurso de anulación Con apoyo en el literal a) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 20125, la convocada formuló «recurso de anulación parcial», únicamente en contra de «las decisiones relativas a los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y No. CNEOG-CI-VP-01- 2022».
Alegó que «el laudo desconoce el procedimiento que debía aplicarse al validar la integración del Tribunal», en tanto que quien lo preside tiene nacionalidad extranjera (española y guatemalteca), pese a que «las cláusulas compromisorias (…) establecen de manera clara e inequívoca que el Tribunal de Arbitramento (…) debe estar integrado por árbitros designados de la “Lista A” del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que indiscutiblemente implica que estos deben ser de nacionalidad colombiana».
Agregó que los pactos arbitrales indican que «por lo menos uno de los árbitros designados deberá acreditar experiencia no inferior a cinco años en materia de legislación de hidrocarburos y/o energía eléctrica» y que, en contravía con esa estipulación, «ninguno de 5 «La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio: (…) cuando la parte recurrente pruebe: a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 7 los integrantes del Tribunal, luego de su designación, acreditó de manera verificable el cumplimiento de este requisito de experiencia». Sostuvo que aquí no tiene lugar el criterio de internacionalidad contemplado en el literal a) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, en tanto que, «aunque las sucursales carecen de personalidad jurídica propia, sí tienen capacidad autónoma para celebrar contratos y asumir obligaciones», por lo que «CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA puede comparecer al proceso arbitral, tal como lo ha hecho, en calidad de convocante, sin mencionar a su matriz»; y que, en esas condiciones, era forzoso concluir que, «en el momento de la suscripción del acuerdo, todas las partes tenían su domicilio en Bogotá, Colombia».
Anotó finalmente que aun si se asumiera, en gracia de discusión, que «existen distintos domicilios relevantes», en todo caso debió primar Colombia, por ser el país (i) donde se negociaron y firmaron «el acuerdo de transacción No. 2112 (…) y los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CENOG-CI-VP-01-2022», (ii) en el que todos los contratantes tenían su domicilio «al momento de suscripción del acuerdo de arbitraje»; y (iii) al que corresponde la ley sustancial que los contratantes acordaron como normativa aplicable para zanjar la disputa sometida al conocimiento de los árbitros.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte proveer sobre la admisibilidad del recurso de anulación en referencia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 8 conforme a los artículos 35 del Código General del Proceso y 68 (inc. 2º) y 109 de la Ley 1563 de 2012. 2. Puesto en esa labor, el suscrito anuncia desde ahora que declarará inadmisible la censura, por cuanto la misma recae sobre una decisión netamente procedimental que no es susceptible de ser impugnada por esta vía. 3.
Para explicar las razones que sustentan esa conclusión, lo primero que conviene recordar es que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1563 de 2012, en materia de arbitraje internacional (como el que acá interesa, según se decidió en el proveído objeto de censura) «no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en que esta sección expresamente así lo disponga».
Con fundamento en ese precepto, la Corte ha explicado que «la intervención judicial en el arbitraje internacional ‘está acotada a las precisas materias definidas por el legislador, quien consagró excepcionales instrumentos de intervención y de apoyo, tendientes a remediar defectos garrafales o facilitar el ejercicio de las atribuciones de los juzgadores temporales, como claramente lo prescribe el artículo 67 de la Ley 1563 de 2012’, siendo uno de ellos, el recurso de anulación, el cual tiene por finalidad proteger la garantía del debido proceso, mecanismo que se rige por el principio de mínima intervención judicial» (CSJ SC5288-2021).
Esa garantía de mínima intervención, según también lo ha explicado la Sala, se materializa en cuatro reglas que han de aplicarse celosamente en el trámite del recurso de anulación: (i) ausencia de revisión sustancial, (ii) taxatividad Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 9 de las causales, (iii) armonización internacional, e (iv) indisponibilidad; pautas que parten de la premisa de que, «una vez las partes deciden acudir al arbitraje, declinan de la jurisdicción estatal, razón por la que, en línea de principio, no será posible volver a ella, sino para solicitar medidas que son propias de la indelegable facultad de imperium que está radicada en el estado, las cuales deben estar en armonía con el derecho nacional» (CSJ SC001-2019). 4.
A partir de esa naturaleza extraordinaria y restringida que reviste el recurso de anulación, es forzoso convenir en que no toda providencia arbitral puede ser objeto de este mecanismo de impugnación, sino únicamente las previstas por el ordenamiento jurídico. Recuérdese que «la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de que la decisión frente a la cual éste se ejercite sea verdaderamente y por expresa mención del legislador, susceptible de ese medio específico de impugnación» (CSJ AC 12 feb. 2004, exp. 0020-01).
Ahora bien, es indiscutible, porque así lo dispone de manera expresa el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, que, contra el «laudo» dictado en una disputa internacional, procede el recurso de anulación. El problema, sin embargo, estriba en que, para esta modalidad de actuación litigiosa, no se cuenta con una definición o delimitación precisa de las decisiones arbitrales que pueden rotularse bajo esa expresión, como si se tiene en el arbitraje nacional, respecto del cual el artículo 1º de la citada normativa, señala de Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 10 manera categórica que «[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje».
Ciertamente, en el contexto mundial, la expresión «laudo arbitral» (award, en inglés) no cuenta con una definición convencional, lo que ha conducido a que, en la práctica, esta rotulación se emplee de manera excesivamente amplia, en su acepción denotativa o literal, para agrupar indistintamente todas las resoluciones que adopta un tribunal de arbitramento en punto a las múltiples materias que se someten a su conocimiento (procedimentales, cautelares, probatorias y sustanciales), acudiéndose a subclasificaciones como «laudo preliminar» (preliminary award), «interlocutorio» (interlocutory award), «interino» (interum award), «parcial» (partial award) o «final» (final award), para diferenciar las providencias, en función de su etapa, naturaleza, propósito, alcance o contenido.
Al respecto, comenta la doctrina internacional: El concepto del laudo arbitral ha sido objeto de considerable debate. Lo mismo ocurre con los intentos de definir los diversos tipos de laudo que existen. Los laudos se describen como finales, preliminares, provisionales, interlocutorios o parciales, pero estos términos a menudo se utilizan sin suficiente precisión. Por ejemplo, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI establecen que ‘[a]demás de dictar un laudo final, el tribunal arbitral tendrá derecho a dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales,’ sin definir realmente esos términos (Art. 32(1)).
De manera similar, el Artículo 2 (iii) de las Reglas de la CCI de 1998 establece que en esas Reglas "Laudo" incluye, entre otros, "un Laudo provisional, interlocutorio o parcial," nuevamente sin elaborar la distinción. Por lo tanto, no solo el concepto del laudo arbitral requiere clarificación Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 11 (§ 1), sino también la definición de las diversas categorías de laudo (§2)6. 5.
Ahora, al margen de la pertinencia, precisión o utilidad de las categorizaciones a las que se ha acudido para superar la comentada indefinición normativa y sin desconocer el amplio margen con el que cuentan los particulares para definir las reglas de procedimiento que deberán aplicar los árbitros para resolver sus diferencias (art. 92, ib.), resulta impostergable precisar que, cuando el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 señala que «contra el laudo arbitral (…) procederá el recurso de anulación», ha de entenderse que el legislador se refirió única y exclusivamente a las providencias que involucran una resolución definitiva sobre el fondo de todas o algunas de las pretensiones y excepciones que fueron sometidas a su conocimiento.
El vocablo, en este contexto en particular, se emplea en un sentido estricto, como equivalente o sinónimo de «sentencia», tal como lo ha precisado la Corte en otras ocasiones, al puntualizar que el laudo arbitral recurrible en anulación es aquel que corresponda al «resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada» (CSJ SC5677-2018).
En el mismo sentido, la Sala tiene dicho que el arbitramento involucra: 6 “Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration”, editorial Kluwer Law International, 1999, pág. 735. Consultado el 21 de mayo de 2025 en Fouchard, Gaillard, Goldman on International Commercial Arbitration - Philippe Fouchard, Berthold Goldman - Google Libros.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 12 [un]procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S- 069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie se asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél» (CSJ SC 1º jul. 2009, rad. 2000-00310-01).
De igual manera se ha pronunciado la Corte como juez constitucional al decidir sobre la viabilidad de discutir en sede de tutela las decisiones de los árbitros, oportunidades en las que se ha recalcado que «los involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código General del Proceso» (CSJ STC5526-2020).
También en esa línea apunta la doctrina ya citada que: es esencial identificar con precisión cuáles de las decisiones de un árbitro pueden clasificarse como laudos y, en particular, distinguir los laudos de las órdenes procesales, de las órdenes de medidas provisionales e incluso de los acuerdos entre las partes. Estas distinciones tienen consecuencias legales significativas, siendo la principal que solo un laudo genuino Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 13 puede ser objeto de una acción para anularlo o para ejecutarlo.
Como resultado, la finalización y ejecutabilidad de los laudos solo comenzarán a transcurrir cuando se emita un laudo genuino. De manera similar, solo los laudos genuinos están cubiertos por las convenciones internacionales sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales. La caracterización de una decisión como laudo también puede tener un impacto en la aplicación de ciertas disposiciones de las reglas de arbitraje.
Por ejemplo, el Artículo 27 de las Reglas de la CCI establece que un "laudo" debe ser presentado en forma de borrador ante la Corte Internacional de Arbitraje para su aprobación antes de ser firmado. Sin embargo, al igual que con los contratos, la caracterización de una decisión como laudo no depende de la terminología empleada por los árbitros.
Se determina únicamente por la naturaleza de la decisión en sí. La inclusión u omisión de elementos como los nombres de los árbitros, la fecha y las firmas deben considerarse meramente como evidencia de que una decisión es la de un laudo. Esos aspectos formales pueden, sin embargo, afectar la validez de un documento que en su base tiene su objeto puede caracterizarse como un laudo.
(…) un laudo resuelve una disputa. Las medidas tomadas por los árbitros que no deciden la disputa total o parcialmente no son laudos. Esto es cierto para las órdenes de audiencia de testigos y la producción de documentos, por ejemplo, que son solo pasos procesales y, como tales, no pueden ser objeto de una acción para anular7. Es importante resaltar que lo relevante a efectos de verificar la procedibilidad del recurso de anulación, no es propiamente si el laudo resuelve todos, o solo algunos, de los temas sustanciales sobre los que se le pidió pronunciamiento a los árbitros, sino puntualmente si la providencia objeto de impugnación ostenta realmente la connotación de sentencia, es decir, si contiene una definición sobre las pretensiones de la demanda arbitral o las excepciones de mérito. 7 Fouchard Gaillard Goldman, ob.
Cit., págs. 737 y 738. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 14 6. Lo anterior explica la intrascendencia de las alegaciones y los precedentes jurisprudenciales que trajo a cuento la recurrente en su intento de demostrar que «en Colombia, el recurso de anulación es procedente contra laudos arbitrales parciales»8. Y es que, este despacho no desconoce que en materia de arbitraje internacional está permitido segmentar la definición de los aspectos sustanciales del litigio a través de laudos parciales9 y que esa posibilidad implicaría que, eventualmente, respecto de un mismo trámite arbitral puedan llegar a proponerse válidamente varios recursos de anulación contra las sentencias (parciales y final) que allí se dicten (lo que exigirá en su momento definir las reglas bajo las cuales operará en esos casos la cosa juzgada material, dependiendo de la causal de anulación de que se trate).
No obstante, para que esa eventualidad pueda configurarse válidamente, será presupuesto inexorable que las providencias objeto de censura revistan, en realidad, la naturaleza de laudos en el sentido estricto de la expresión, es decir, que no solo nominal, sino materialmente, involucren una definición de los aspectos sustanciales del litigio.
La refutación de las demás determinaciones (por más 8 Pág. 1, recurso de anulación. 9 En este sentido, y como con alguna semejanza lo permite también el ordenamiento jurídico interno a través de las sentencias parciales anticipadas previstas en el ya citado artículo 278 del estatuto procesal, el artículo 34 del reglamento de Arbitraje de la CNUDMI dispone que “El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales” y así mismo el artículo 3.33 del Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá prevé que “El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales”.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 15 trascendencia que puedan tener en el procedimiento) tendrá que intentarse y agotarse en el decurso de la tramitación arbitral, por conducto de los mecanismos de impugnación convencional o legalmente previstos. Asumir lo contrario abriría la puerta a que, en contravía con la naturaleza especial y restringida de este mecanismo de impugnación, puedan por esta vía plantearse y replantearse incesantemente discusiones atinentes a los aspectos procedimentales o accesorios de la actuación, mediante la formulación de múltiples recursos de anulación, propuestos contra toda providencia arbitral que pudiera enmarcarse en esa abstracta conceptualización de «laudos preliminares, interlocutorios o interinos».
Semejante litigiosidad resultaría incontenible ante la imposibilidad de predicarse respecto de esos casos la identidad de causa y de objeto que exige el ordenamiento jurídico para la configuración de la cosa juzgada (art. 303, Código General del Proceso); razón de más para cerrarle el paso, de entrada, a la postura que aquí defendió el recurrente. 7.
Así las cosas, como la providencia arbitral objeto de censura no corresponde en estricto sentido a un laudo, sino a una definición preliminar de aspectos procedimentales de la actuación (naturaleza internacional del arbitraje y reglamento aplicable), no se admitirá a trámite esa impugnación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 16 DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de anulación que interpuso VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. contra el «laudo parcial» dictado el 31 de enero de 2025, por el tribunal de arbitramento que en su contra convocaron CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cne Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A6912093FE51D303FDB27EAC7A7AB3242DDAB12DF2E0A3CAADFA07ED932BCB3 Documento generado en 2025-06-03