AC3442-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01999-00 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima), atinente al conocimiento del proceso de «cuidado, custodia personal y regulación de visitas de la menor L.B.H.» promovido por M.L.H.S. contra L.D.B.1.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «disponga que la custodia y cuidado personal de la menor L.B.H., la ejerza en forma exclusiva su señora madre M.L.H.S.; … se fije cuota alimentaria del progenitor que no tiene la custodia; … se disponga del régimen que en derecho corresponda al padre de la menor».
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes»2. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Archivo “002DemandaConAnexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: 98AEF8D6F484859DD1463AAA8FCE6B82A2E76817327ECCD2CA6294FF7793A587 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01999-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, entre otras actuaciones, con auto del 18 de febrero de 20243- la admitió a trámite. Y con proveído del 5 de febrero de 20254 señaló fecha y hora para «llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 392 del Código General del Proceso». Sin perjuicio de lo anterior, el 6 de marzo de 20255 resolvió «rechazar de plano la anterior demanda por falta de competencia…».
Sostuvo que: Una vez revisado el proceso en su integridad, se evidencia que no se debió abrir a pruebas y fijar fecha par entrevista, como quiera que, en audiencia de conciliación efectuada el día 22 de enero de 2025 (archivo No. 27), se informó por parte de la demandante, que desde el mes de marzo del año 2024, el demandado tiene a la niña en su custodia y se la llevó para el Guamo, Tolima, lugar en donde actualmente está él residiendo con la menor de edad, con quien ella mantiene alguna comunicación vía celular, por lo tanto, se deja sin valor y efecto el auto 5 de febrero de 2025 (archivo No. 030), toda vez que, los mismos no va en contra de las normas procesales, además la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que hace referencia a la “teoría de la ilegalidad de los autos”, en la que se considera que el juez está investido de atribuciones para adoptar los correctivos que considere necesarios y no puede ser censurado cuando así procede, regla en virtud de la cual los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y, por consiguiente, no atan al juez.
Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 inciso 2 del artículo 28 del C.G.P., que señala: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.” Teniendo en cuenta lo informado por la parte demandante, en audiencia del 22 de enero de 2025 (archivo No. 27), advierte esta Juez que carece de competencia para resolver el presente asunto 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de 3 Archivo “008AutoAdmiteDemanda” 4 Archivo “030AutoAbrePrueba” 5 Archivo “033AutoDejaSinValorEfecto” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: 98AEF8D6F484859DD1463AAA8FCE6B82A2E76817327ECCD2CA6294FF7793A587 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01999-00 3 Familia de Guamo (Tolima) -con proveído de 10 de abril de 20256- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: De conformidad con el artículo 28, numeral 2, inciso 2 del C.G.P., los procesos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, entre otros que enlista, en los que sea demandante o demandado el niño, niña o adolescente, la competencia corresponde de manera privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. A su vez, el artículo 97 del C.I.A., preceptúa que el juez competente para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados menores de edad es el que corresponde a su domicilio.
Sin embargo, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá D.C., con una información no verificada en el proceso, en punto al cambio de domicilio de la menor, se separó de su conocimiento, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis que, permite hacerlo en los eventos consagrados en el artículo 27 del C.G.P., dentro de los cuales no se encuentra el que aduce el Juzgado en mención. En este orden, resulta claro para el Despacho, que no resultaba procedente tal declaración, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua decantado por la jurisprudencia nacional, en virtud del cual, debe seguir conociendo del asunto el despacho judicial que aceptó la competencia desde un inicio, y le imprimió el respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o 6 Archivo “039autoProponeConflictoCompetencia10042025” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: 98AEF8D6F484859DD1463AAA8FCE6B82A2E76817327ECCD2CA6294FF7793A587 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01999-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente «en forma privativa el juez del domicilio o residencia de aquel».
Al respecto, esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», de que trata el precepto 2° del canon en comento, ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022, reiterado en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: 98AEF8D6F484859DD1463AAA8FCE6B82A2E76817327ECCD2CA6294FF7793A587 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01999-00 5 AC137-2024).
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos, custodias, cuidado personal, u otros, de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste. 4. Ahora bien, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC 1173- 2024). 5.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia en el escrito genitor que el extremo demandante -M.L.H.S. actúa en representación de los intereses de su hija L.B.H.-, de quien pretende se regule el «cuidado, custodia personal y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: 98AEF8D6F484859DD1463AAA8FCE6B82A2E76817327ECCD2CA6294FF7793A587 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01999-00 6 regulación de visitas».
Asimismo, se observa que, en principio, la demanda fue presentada ante los funcionarios judiciales de Bogotá en razón a que se creía que este era el «domicilio de las partes»7, lo que permitió al Juez asumir el conocimiento del asunto. 5.1. No obstante, en el desarrollo de la audiencia de conciliación -el 22 de enero de 2025-8, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá conoció que «desde el mes de marzo del año 2024, el demandado sacó a la niña de su custodia sin aviso alguno, la sacó del colegio y se la llevó para el Guamo, Tolima, lugar en donde actualmente está él residiendo con la menor de edad».
De lo anterior, y atendiendo a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe entenderse que -en principio- el Juez de Guamo (Tolima) era el competente para conocer del asunto. Se itera, por ser el domicilio de la niña. Incluso desde la presentación de la demanda. Ahora bien, se destaca que si bien el Juzgado 7º de Bogotá avocó el conocimiento de la causa e inclusive llegó a la celebración de la audiencia, bajo la afirmación de la demandante de que su domicilio era en ese Distro Capital, lo cierto es que la situación fue aclarada en tal diligencia. Al respecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Sala ha manifestado que: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias 7 Página 32, Ibidem. 8 Archivo “027ActaAudienciaFracasada” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: 98AEF8D6F484859DD1463AAA8FCE6B82A2E76817327ECCD2CA6294FF7793A587 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01999-00 7 que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.
(Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). En otros casos, esta Sala señaló que: [El] desprendimiento de la competencia tampoco se avenía plausible a posteriori, bajo la aplicación de un control de legalidad, toda vez que dicho ejercicio está contemplado para evitar “nulidades procesales” y corregir las irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una eventual falta de competencia por el factor territorial pueda corregirse por esa vía, dado el carácter subsanable que tendría esta nulidad por lo que de configurase ésta, ante la desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello proceda-.
(Se subraya. CSJ AC3920-2022). Por lo expuesto, como en este asunto ni el demandado ni ninguna de las partes interesadas objetó la competencia del Juez con el fin de velar por la protección de los derechos de la menor involucrada, no podía el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, por sí mismo declarar su falta de competencia para tramitar el asunto. 6.
Por lo expuesto, se remitirá el asunto al funcionario de Bogotá en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: 98AEF8D6F484859DD1463AAA8FCE6B82A2E76817327ECCD2CA6294FF7793A587 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01999-00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-03 Código de verificación: 98AEF8D6F484859DD1463AAA8FCE6B82A2E76817327ECCD2CA6294FF7793A587 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999