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AC3442-2016 [2016-00550-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º. 11001-02-03-000-2016-00550-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3442-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00550-00 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Manatí -Atlántico, perteneciente al Distrito Judicial de Barranquilla, y el Primero Promiscuo Municipal de Corozal -Sucre, adscrito al Distrito Judicial de Sincelejo, para conocer del asunto que se reseñará a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Multiactiva de Servicios Jurídicos y Sociales del Caribe –Coomultijuris, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de los señores Otoniel Francisco Nazar Gracia y Jairo Viloria Moreno, con el fin de exigir el pago de obligación dineraria contenida en una letra de cambio por valor de $6.900.000.oo (fl. 1, cdno. 1). 2.

En el citado libelo la ejecutante indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Manatí –Atlántico, en razón a «la naturaleza del asunto, por el domicilio de las partes» ( ibídem ). 3. El conocimiento del litigio le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal del citado municipio, quien mediante proveído del 6 de noviembre de 2013 libró la respectiva orden de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 y sgtes del Código de Procedimiento Civil (fl. 15, Cit. ). 3.1.

El día 7 de febrero de 2014, el ejecutado Otoniel Francisco Nazar Gracia presentó escrito ante el Despacho a fin de que le fuesen informadas las razones por las cuales se decretó el embargo de su nómina en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre (fl. 17, íb. ), y, a través de apoderado judicial el día 20 del mismo mes y año, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito (fls. 1 a 11, cdno. 3). 3.2.

Por auto del 19 de mayo de 2015, se ordenó el emplazamiento del demandado Jairo Viloria Moreno (fl. 31, cdno. 1), siendo nombrado curador ad litem para su representación, el 25 de julio siguiente (fl. 37, Cit. ). 3.3. El 13 de julio del año anterior, el abogado del convocado Nazar Gracia solicitó la nulidad de lo actuado, «teniendo en cuenta QUE EL SEÑOR JUEZ NO ES COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE PROCESO, POR EL FACTOR TERRITORIAL», dado que aunque en la demanda se señaló que el otro demandado tiene su domicilio en el municipio de Manatí –Atlántico, «H [a] indagado y la dirección del señor JAIRO VILORIA MORENO, NO EXISTE EN MANATÍ, y así lo corroboró la empresa de correos mediante la cual se le envió el aviso de notificación, en la cual se lee que no vive y no se pudo realizar la diligencia» (fls. 1 y 2, cdno. 4). 4.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 19 de octubre siguiente el citado juzgado decretó la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, tras considerar que en el mismo «hay un solo domicilio conocido», esto es, el del demandado Otoniel Francisco Nazar Gracia, quien de acuerdo a lo manifestado en la demanda, reside en «la carrera 21 J Nº. 41-69 de la ciudad de Corozal –Sucre», pues «el demandante ha emplazado al otro demandado por desconocer su lugar de residencia, recayendo [entonces] dicha competencia en los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Corozal» (fl. 44, cdno. 1). 5.

Reasignada la referida causa, en proveído de 10 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal –Sucre, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó que no sólo el operador judicial remitente omitió examinar lo concerniente a la competencia para admitir la demanda, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.C., sino que la nulidad alegada por la supuesta falta de competencia territorial se encuentra saneada, pues quien la invocó, es decir, el demandado Nazar Gracia, no la alegó como excepción previa (fls. 47 a 50, ibídem ).

II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Ahora, si bien el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, como el inciso 3º del artículo 624 de dicha normativa prevé, que « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), es necesario aclarar, que el presente asunto se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo se presentó el 31 de octubre de 2013 (fl. 1, cdno. 1), es decir, cuando aún no se encontraba vigente el citado Estatuto. 3.

El numeral 1º del artículo 23 del citado Código pregona, que «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste ».

Y tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante resaltar, que al momento de determinar la aludida facultad, « debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- » (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado recientemente entre otros, en AC256-2016).

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y es entonces en ese momento, cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.

Por otra parte, el inciso 1º del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye, que « siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables ».

Lo anterior, en contraste con el inciso 2º del mismo canon que preceptúa, que « el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 », norma esta última que, cabe decir, no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión es a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia; sin embargo, deberá entenderse que la citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, « no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas » (resalte fuera de texto).

Ahora, en armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala, que la nulidad se considerará saneada « cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso » (subraya la Sala). 4. En el caso analizado, Coomultijuris estipuló en el escrito principal, que la acción se dirigía en contra de « OTONIEL FRANCISCO NAZAR GRACIA Y JAIRO VILORIA MORENO quienes son mayores de edad y vecinos de COROZAL Y MANATI», respectivamente (fl. 1); no obstante, el Juez Promiscuo Municipal de Manatí –Atlántico, al pronunciarse sobre la nulidad invocada por el demandado Nazar Gracia, consideró que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto, por cuanto sólo se tenía certeza del domicilio de éste, quien reside en Corozal –Sucre, pues el otro demandado tuvo que ser emplazado precisamente por no haber sido posible ubicarlo en dicha municipalidad. 5.

De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que erró el citado funcionario judicial al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

Ciertamente, luego de revisar los requisitos formales que debía contener el libelo, el juez libró mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2013 y ordenó su enteramiento a los demandados, lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable, en atención a las previsiones legales antes comentadas.

De ahí que luego de haber asumido el conocimiento del asunto, quedaba al arbitrio de la parte demandada decidir si formulaba la respectiva excepción previa, o si aceptaba el fuero establecido, ocurriendo lo segundo, pues pese a que invocó la nulidad del asunto, nada dijo acerca de la falta de competencia a través de reposición contra la orden de apremio, razón por la cual, entonces, no existe ninguna razón para que la autoridad que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal. 6.

Al punto ha expresado esta Corte de tiempo atrás, que (…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente.

De modo tal que ésta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). 7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Despacho mencionado en los párrafos anteriores para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva singular que promovió la Cooperativa Multiactiva de Servicios Jurídicos y Sociales del Caribe en contra de Otoniel Francisco Nazar Gracia y Jairo Viloria Moreno, al Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí -Atlántico.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal –Sucre. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2