AC3441-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04154-00 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). En virtud de la asignación realizada mediante acta de reparto de fecha 10 de abril de 2025, se asume conocimiento del asunto de la referencia y se decide sobre el trámite de revisión. Analizados el expediente y los informes secretariales precedentes, en aplicación de los artículos 42, numeral 12, y 132 del Código General del Proceso, procede el despacho a efectuar control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en el presente trámite de revisión, en los siguientes términos: 1.
Actuaciones procesales Una vez cumplidas las exigencias formales, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de revisión mediante providencia de 6 de octubre de 2023, en la que dispuso: (i) ordenar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá remitir el expediente de la radicación, (ii) requerir a la recurrente para que gestionara la remisión de las piezas Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 2 procesales ante el referido despacho y (iii) notificar del trámite a quienes fueron parte en el proceso objeto de revisión1.
Surtidas las notificaciones por la demandante2, el envío de las diligencias por el juzgado requerido3 y allegadas las contestaciones de los convocados Édgar Orlando Rodríguez Castrillón y Marisol Chacón Lozano4, a través de auto de 18 de marzo de 2024 se dejó constancia de ello y se ordenó a la Secretaría de la Sala efectuar el emplazamiento de las personas indeterminadas5; venciendo el término de traslado sin manifestación de interesado alguno. 2.
De la debida integración del contradictorio y la vinculación de las partes y terceros interesados Lo anotado ut supra permite colegir que, en este asunto, el contradictorio se encuentra plenamente integrado, pues las partes del proceso de pertenencia recurrido en sede de revisión fueron debidamente notificadas, esto es: (i) Édgar Orlando Rodríguez Castrillón y (ii) Marisol Chacón Lozano; además de que se realizó el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que refiere el numeral 6 del canon 375 ibidem.
En tal virtud, hallándose debidamente vinculados quienes están llamados a comparecer en el sub lite, corresponde a este despacho abrir el proceso a pruebas, esto, 1 Cfr. 0046Auto.pdf. 2 Cfr. 0050Memorial.pdf. 3 Cfr. 0057Anexos. 4 Cfr. 0060Anexos.pdf., 0061Memorial.pdf., 0062Anexos.pdf. y 0063Memorial.pdf. 5 Cfr. 0069Auto.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 3 a la luz del inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso, conforme al cual «surtido el traslado de los demandados se decretarán las pruebas pedidas». 3.
Del decreto de pruebas En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, tanto la carga de prueba como la dirección del juez deben estar orientados a esclarecer la controversia, es decir, «el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue» (CSJ SC, 27 may. 2010, rad. 2008-01760-00).
Ello explica por qué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, dirigido a excluir del debate aquellas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada o que no guardan conexidad con las reglas de derecho aplicables al caso concreto, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia no solo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que, además, implicaría la demora injustificada del proceso, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que las causales de revisión invocadas son las Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 4 consagradas en los numerales 8 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso.
En lo que atañe a la primera, establece la norma que será causal de revisión «8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Sobre el particular, la demanda señala que se configura el motivo de invalidación «contemplad[o] en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el Tribunal emitió la segunda instancia con deficiencias graves de motivación».
Por su parte, la segunda, consistente en «6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»; se sustenta en que «los supuestos propietarios del inmueble, en evidente contubernio con JAVIER VILLATE iniciaron una demanda de restitución de inmueble donde el único demandado era JAVIER VILLATE, el que por supuesto se allanó a la demanda de restitución, todo a espaldas de [su] cliente», con la finalidad de «desalojar a la señora FANNY de la posesión que ejercía sobre dichos inmuebles, lo cual lograron el 4 de diciembre de 2020».
Teniendo claro el thema decidendum, se decidirá sobre la solicitud de pruebas de las partes. 3.1. Las pruebas de la parte demandante 3.1.1. Documentales 3.1.1.1. Ténganse como pruebas documentales las aportadas con la demanda de revisión, contenidas en los Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 5 archivos denominados «prueba No. 3», «prueba No. 4», «prueba No. 5» y «prueba No. 6». 3.1.1.2.
Se niega la solicitud consistente en oficiar «a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá», de lo que, según se infiere, sería el expediente correspondiente al radicado «110016000050201202905 No. Interno 316577»; esto, debido a la falta de claridad en la solicitud de la prueba. Téngase en cuenta que, conforme lo ordena el precepto 173 del estatuto procesal, el juez se abstendrá de decretar y ordenar la práctica de las pruebas que, «directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida».
En el sub lite la actora pide oficiar sin que haya acreditado actuación previa tendiente a obtener esa información, ni que, de haber sido agotada, aquella fuere negada, aun cuando la información solicitada no está sujeta a reserva en relación con la revisionista, quien funge en aquella causa como denunciante. 3.1.2. Testimoniales 3.1.2.1.
Se niega la prueba testimonial de Juan Rodríguez y Tatiana Bustos, toda vez que su petición no se ajusta a lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, al no indicar su «domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados (…)»; pero, además, porque el objeto de la prueba se tornaría inútil en la medida en que dicha circunstancia podrá acreditarse con certeza en virtud de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 6 certificación que, desde la propiedad horizontal, se expida a efecto de informar sobre el o los residentes de los inmuebles en cuestión. 3.1.2.2.
Se niega la petición consistente en la declaración de veracidad por parte del «administrador del conjunto residencial AGRUPACIÓN DE VIVIENDA PARQUE RESIDENCIAL EL GRECO II ETAPA P.H.» con respecto al aparente hecho de que «Javier Villate posee los inmuebles objeto de esta litis y lo[s] hizo su vivienda familiar», puesto que no se evidencia gestión de parte en la consecución del documento, como lo exige el canon 173 del estatuto procesal. 3.1.2.3.
Se niega la prueba testimonial de Javier Villate, puesto que la misma se dirige a indagar las razones por las cuales reside en los inmuebles objeto de la decisión del ad quem, lo que pone de presente que, en este estado del proceso, la prueba se torna impertinente, pues, hasta el momento, no se ha acreditado su aposento en dicho bien para la actualidad, por lo que se niega su decreto. 3.2.
Las pruebas de los demandados 3.2.1. Documentales Ténganse como pruebas documentales las aportadas en los escritos de contestación de demanda presentados por los convocados. 3.2.2. Inspección judicial Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 7 Se niega la inspección judicial solicitada respecto de los inmuebles objeto del proceso de pertenencia, toda vez que la solicitud no observa los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código General del Proceso, según el cual: «[s]alvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba»; por lo que, al no haberse agotado tales otros mecanismos por la interesada, se impone la negación de su decreto. 3.2.3.
Testimoniales Se niega la petición de declaración del administrador de «la AGRUPACION DE VIVIENDA PARQUE RESIDENCIAL EL GRECO II ETAPA», puesto que el objeto de la prueba se agota con la documental aportada, consistente en la certificación del mismo representante respecto de las personas que residen en los inmuebles en controversia, lo que torna la testimonial abiertamente superflua. 3.2.4.
Interrogatorios de parte Édgar Rodríguez solicitó decretar como prueba el interrogatorio de la demandante en revisión, sin hacer alusión a qué es lo que pretende obtener a través de su práctica. Al margen de tal situación, el Despacho advierte su superfluidad, pues las documentales que mediante el presente se tienen como medio de prueba, así como las Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 8 ordenadas de oficio, permitirán a este despacho dilucidar con suficiencia los hechos que cada una de las partes pretende demostrar.
Ello, sin perjuicio de que, de encontrarlo pertinente en otra oportunidad, se ordenen pruebas adicionales en ejercicio de las facultades oficiosas que consagra el artículo 169 del Código General del Proceso. 3.3. Pruebas que se decretan de oficio 3.3.1. Teniendo en cuenta que ambas partes hacen alusión a la investigación penal iniciada en contra de los convocados, se requiere al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, en el término de diez (10) días, allegue con destino a este trámite, con la colaboración del juez de conocimiento que esté tramitando el asunto de radicado «110016000050201202905 No. Interno 316577» o la fiscalía seccional que corresponda, de ser el caso, (i) certificación sobre el estado actual del proceso y (ii) link de acceso al respectivo expediente digital. 3.3.2.
En virtud del interés que los intervinientes efectivamente tienen en dilucidar lo correspondiente a la ocupación actual de los inmuebles objeto del proceso de pertenencia, por Secretaría requiérase al representante legal del «conjunto residencial AGRUPACI[Ó]N DE VIVIENDA PARQUE RESIDENCIAL EL GRECO II ETAPA P.H.» que, en un término de diez (10) días y con destino a esta dependencia, de manera clara y precisa, certifique vía documental el nombre de los Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 9 residentes del apartamento 107 y el garaje 62 de dicha propiedad horizontal, y el nombre de los distintos residentes que han habitado dicha unidad entre el mes de diciembre de 2020 y la fecha en que se emita la respectiva certificación. 4.
Del reconocimiento de personería jurídica al apoderado de la demandante en revisión En el expediente se halla que el poder inicialmente otorgado por la demandante siguió una sucesiva cadena de reemplazos6, encontrándose pendiente el pronunciamiento sobre la personería jurídica de Nicolás Galindo Cuéllar, para que, en nombre y representación de aquella, este actúe como su apoderado.
Al respecto, resulta procedente reconocer tal calidad a Galindo Cuéllar, quien cuenta con la calidad de profesional en derecho habilitado, según el Registro Nacional de Abogados, pues tanto en el acto de apoderamiento inicial como en las posteriores sustituciones no consta restricción a la facultad de reemplazo correspondiente, habiendo sido ejercida ella de acuerdo con la normativa procesal. 5.
De la solicitud de suspensión del pago de costas procesales elevada por la abogada Karen Yalena Cantillo Martínez 6 El poder conferido por la recurrente (0003Demanda, Poder rev Fanny.pdf.) siguió la siguiente cadena de sustituciones: de Sabrina del Pilar Lascarro Sierra a Óscar Fernando Rincón Sánchez (0019Anexos.pdf.); de este a Guillermo Andrés Sarmiento Mora (0044Anexos, ANEXOS, sustitución.pdf.); de este a Héctor Ariosto Cristancho Mora (0072Memorial.pdf.) y, finalmente, de este al abogado Galindo Cuéllar (0074Memorial.pdf.).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 10 Mediante escrito de 7 de febrero de 2025, actuando, según indicó, «en calidad de apoderada de la parte demandante», la abogada Karen Yalena Cantillo Martínez solicitó «[q]ue se disponga la suspensión de la imposición o cobro de las costas procesales en el presente proceso hasta que se resuelva de manera definitiva el litigio».
Sin embargo, no se encuentra en el expediente el mandato que al parecer fue conferido por la recurrente a la profesional del derecho o la sustitución de aquel a esta, según el caso, por lo que no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno al respecto, a menos que dicha ausencia sea satisfecha con el aporte del acto de apoderamiento correspondiente.
En cualquier caso, téngase en consideración que, de acuerdo con lo previsto por el parágrafo primero del artículo 358 del estatuto procesal, «[e]n ningún caso, el trámite de[l] recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 6. De la firmeza de la decisión objeto de revisión Toda vez que en el expediente no se halla constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, proveniente del Tribunal que la profirió, siendo este un presupuesto esencial para definir el fondo de la controversia, se concederá a la parte actora el término de diez (10) días para que realice su aportación. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 11
RESUELVE
PRIMERO. Tener por integrado el contradictorio, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ábrase a pruebas el trámite extraordinario, en los términos del numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, en el término de diez (10) días, allegue con destino a este trámite, con la colaboración del juez de conocimiento que esté tramitando el asunto de radicado «110016000050201202905 No. Interno 316577» o la fiscalía seccional que corresponda, de ser el caso, (i) certificación sobre el estado actual del proceso y (ii) link de acceso al respectivo expediente digital.
CUARTO. Por Secretaría, OFÍCIESE al representante legal del «conjunto residencial AGRUPACI[Ó]N DE VIVIENDA PARQUE RESIDENCIAL EL GRECO II ETAPA P.H.», para que, en un término de diez (10) días y con destino a esta dependencia, de manera clara y precisa, certifique vía documental el nombre de los residentes del apartamento 107 y el garaje 62 de dicha propiedad horizontal (FMI 50C-661069 y 50C-661005), y el nombre de los distintos residentes que han habitado dicha unidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 12 inmobiliaria entre el mes de diciembre de 2020 y la fecha en que se emita la respectiva certificación.
QUINTO. REQUIÉRASE a la parte actora para que, en un término de diez (10) días, efectúe el aporte de la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, proveniente del Tribunal que la profirió.
SEXTO. Reconózcase personería jurídica a Nicolás Galindo Cuéllar, como representante judicial de la parte demandante, en los términos del poder que le fue conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 184799413D27E39CDE2D15ED5ACAC6DE04ABC25DF831D754ECD249E0818FFB7B Documento generado en 2025-06-03