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AC3440-2025 [2024-04973-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC3440-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de nulidad que formularon Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo dentro de la acción de revisión que intentaron adelantar contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso reivindicatorio que en su contra promovió Luz Mila Merchán.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto CSJ AC335-2025, 30 ene., el suscrito Magistrado rechazó la demanda de revisión de la referencia, tras vencer en silencio el término que, mediante proveído AC7985-2024, 18 dic., se les confirió a los recurrentes para que subsanaran las inconsistencias que se encontraron en su escrito introductor. 2. Mediante memorial radicado en la secretaría de esta Corporación el 15 de mayo de 2025, los censores pidieron que se declare la nulidad de lo actuado en este Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 2 trámite extraordinario, por considerar configurados los vicios de procedimiento que contemplan los numerales 1º, 2º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Tales irregularidades, en criterio de los memorialistas, se produjeron porque (i) la secretaría de esta Corporación notificó por estado, y no personalmente, los autos mediante los cuales se inadmitió y rechazó la demanda de revisión; (ii) el fallador ad quem del proceso reivindicatorio sobre el que versa la censura extraordinaria carecía de competencia para fungir como juez de segundo grado, por tratarse de un juicio de mínima cuantía que debió ser conocido en primera instancia por los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad y, en segunda, por los jueces civiles del circuito; y (iii) el predio objeto de controversia no fue debidamente identificado.

CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar preliminarmente que en este asunto no se llegó a admitir la demanda y, por ende, tampoco se conformó un extremo contradictor, de manera que no hay lugar a disponer, como lo pidieron los impugnantes, el traslado que, en principio, prevé el artículo 134 del Código General del Proceso. 2. Precisado lo anterior, el suscrito Magistrado anuncia desde ahora que desestimará la solicitud de nulidad en estudio, por cuanto no encuentra de recibo sus fundamentos.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 3 2.1. Para explicar las razones de esa decisión, es importante anteponer que, de las tres irregularidades procedimentales que denunciaron los memorialistas, la única que realmente corresponde al trámite de esta censura extraordinaria y que, por ende, podría llegar a comprometer su validez, es la atinente a la forma en que fueron notificados los autos mediante los cuales se inadmitió y rechazó la demanda de revisión. La competencia funcional de la magistratura que definió la segunda instancia del juicio reivindicatorio y las inconsistencias que allí se hubieran podido presentar en cuanto a la identificación del inmueble objeto de la disputa, son temáticas ajenas a la legalidad del trámite que se le impartió a este mecanismo de impugnación y, por lo mismo, ninguna utilidad le reportan a la petición de ineficacia. Memórese que la revisión «es, en el fondo, un verdadero proceso (…).

A la verdad; el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate» (CXLVI, pág. 91, reiterada en SC 18 oct. 2006, exp.

R-7700). 2.2. Precisado lo anterior, resta anotar únicamente, para sellar la suerte adversa de la solicitud de nulidad en Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 4 estudio, que ninguna irregularidad involucra la forma en que la secretaría de esta Corporación enteró a los recurrentes de las providencias mediante las cuales se dispuso la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de revisión. Véase que, ni los artículos 290 y 296 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición normativa, prevén que esas dos específicas providencias tengan que ser notificadas de manera personal y, ante ese silencio, debía aplicarse la regla general contemplada en el canon 295 de la citada codificación, según el cual «[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».

Como fue así, justamente, que procedió la secretaría de la Sala respecto a los dos autos que el Despacho dictó en esta tramitación1, se colige que el vicio denunciado por los impugnantes, en realidad no se configuró. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 1 Notificados en estados virtuales de los días 19 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, con estricto apego a las previsiones del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 (conforme a las constancias visibles en consecutivos 6 y 9 del expediente digital).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04973-00 5

RESUELVE

PRIMERO. DESESTIMAR la solicitud de nulidad que formularon Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 610D75BAADB70596687D51074FC3855FBD0394BC52D313A98ADB10F590F3CEF6 Documento generado en 2025-06-03