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AC3439-2025 [2021-00113-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3439-2025 Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; y (iii) la legitimación del impugnante3.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Se trata de un proceso de declaración de hijo de crianza, que fue sometido al trámite verbal (artículos 334, numeral 1, y 368 del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 5 de junio de 2024, esto es, en el quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación en estados de la providencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Vencido en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado.

Es importante resaltar que, en este caso, la controversia gira en torno al estado civil, motivo por el cual no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 2

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por John Jairo Marín Martínez contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E3F8B16BB6EAA514E8125F25B385C0BB62E5B2032331DA5337243BF164FB5E6 Documento generado en 2025-06-03