AC3433-2025 Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del remedio extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil que aquella promovió contra Saludcoop S.A. E.P.S. y la médica Eileen Alomia González, con llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron declarar civilmente responsables a los convocados por los perjuicios materiales y morales que, según manifestaron, se les ocasionaron por los hechos que condujeron al fallecimiento de la menor de edad L.A.V.G., ocurrido en enero de 2015. En consecuencia, reclamaron la indemnización de tales agravios por una suma global de $2.982.843.609.
Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 2 2. La sentencia de primera instancia, desestimatoria de los pedimentos de responsabilidad médica atribuida a los demandados1, fue confirmada por el ad quem, a través de providencia de 22 de julio de 2020, al determinar que «el acervo probatorio no evidencia la mala praxis por imprudencia y negligencia, constitutiva de culpa»2. 3.
La decisión de segundo grado fue oportunamente impugnada en casación3, recurso inicialmente concedido por el Tribunal mediante auto de 24 de agosto de 2020, por encontrar que la legitimación y el interés para recurrir se encontraban acreditados4. 4. Esta Corporación, con determinación CSJ, AC2428-2020, declaró prematura la concesión del remedio y dispuso la devolución del expediente al ad quem, pues, sobre la cuantía del interés para recurrir, aquel «no definió, como era de rigor, el daño emergente y el lucro cesante (pasado y futuro) de cada demandante»5.
Luego de esa actuación, el fallador de segunda instancia resolvió concederlo nuevamente6, «sin adoptar lo decidido por esta Sala». 5. En esta ocasión, atendiendo a las consideraciones puestas de presente por la Sala en CSJ, AC2541-20247, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación, con auto 1 Cfr. CuadernoJuzgado, 01Cuaderno1Tomo1.pdf., folios 286 a 307. 2 Cfr. CuadernoTribunal, 03SentenciaConfirma.pdf. 3 Cfr. CuadernoTribunal, 04RecursodeCasación.pdf. 4 Cfr. CuadernoTribunal, 08ConcedeCasación.pdf. 5 Cfr. CuadernoTribunal, 10CorteDeclaraPrematuroRecurso.pdf. 6 Cfr. CuadernoTribunal, 14ConcedeCasacionNoAceptaRenunciaPoneConocimiento.pdf. 7 Cfr. CuadernoTribunal, 20 DeclaraPrematuroConcesionRecurso.pdf.
Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 3 de 31 de enero de 2025, estableciendo «la cuantía propia del interés para recurrir de manera independiente para cada litisconsorte». Para el efecto, acudió al juramento estimatorio8 y escindió los conceptos en «daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral».
Frente al hipotético reconocimiento de perjuicios patrimoniales, precisó que, en el escrito inicial, «no se hizo reserva de pertenecer en menor o mayor proporción, de forma específica, a cualquiera de los afectados. Lo que los lleva a estar en una posición de igualdad y a la división uniforme de estos valores entre los 13 demandantes». Con respecto a los agravios no materiales, limitó su alcance de acuerdo con algunos parámetros máximos que ha fijado la Sala, en concreto, a $72.000.000 para cada uno de los convocantes9. 6.
Los inconformes formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja10. Refirieron que, siendo «el salario mínimo (…) de $737.717» al momento de presentación de la demanda, dicho parámetro cumple a cabalidad con lo dispuesto en el estatuto procesal; además, que el lucro cesante ascendería a «[$]796.086,360», dado que el fallecimiento de la adolescente aconteció cuando tenía doce (12) años y la expectativa de vida 8 Allí se indicaron los siguientes valores: a título de daño emergente, $10.374.111; de lucro cesante consolidado, $43.987.168; de lucro cesante futuro, $346.472.830; y de daño moral, $2.582.009.500, para un total de $2.982.843.609, sumas que «deberán ser actualizadas por su honorable Despacho cuando emita el respectivo fallo en concreto e indexadas al momento de su pago» (negrilla y subrayado propios). 9 Cfr. CuadernoTribunal, 22ObedecerCumplirNiegaCasacion.pdf. 10 Téngase en consideración que el recurso inicialmente interpuesto había sido el de apelación. Sin embargo, dando aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el trámite fue adecuado para seguir el de la queja.
Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 4 es de setenta y dos (72), así como que tales montos debían ser objeto de indexación11. 7. En reposición, se mantuvo la decisión impugnada. El Tribunal identificó «tres (3) ideas brevemente expuestas por el censor»: frente a las dos primeras, no evidenció reproches que dieran cuenta de la comisión de errores en el proveído rebatido; en relación con el tercero de los señalamientos, no halló la fórmula ni los soportes del censor para establecer el lucro cesante en «$796.086.360», además de que dicho concepto, en sus modalidades pasada y futura, había sido discriminado por la misma parte en «$43.987.168 y $346.472.830, respectivamente», sin ofrecer premisas que, con estrictez, justificaran la modificación de la decisión. Finalmente, procedió a rectificar el auto objeto de reposición, en el sentido de indexar los $102.833.393 que el Tribunal entendió como monto englobado de indemnización para cada uno de los padres de la menor de edad, por ser los más altos, con el fin de señalar que, incluso con tal ejercicio, no estaba acreditado el interés para recurrir en casación con respecto a alguno de los demandantes12. 8.
Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporación para resolver el recurso de queja. 11 Cfr. CuadernoTribunal, 23RecursoDeReposicionSubsidioApelacion.pdf. 12 Cfr. CuadernoTribunal, 25AutoNoReponeConcedeQueja.pdf. Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 5 CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso. 2.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 6 implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: [U]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2006- 00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022).
De esa manera, la actualidad de la afectación constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia (…) es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 7 [S]i en la demanda se pide el pago de una suma liquida de dinero, junto con indexación e intereses y la sentencia es totalmente absolutoria, para calcular la afectación crematística -actual- deberá el tribunal tomar en consideración no solo el monto de la suma deprecada, sino que tiene que adicionar a ésta el cálculo de esa indexación o intereses, que igualmente fueron desestimados, pues al fin y al cabo estos forman parte de la determinación desfavorable a los intereses del impugnante, al integrar expresamente el petitum puesto a consideración de la jurisdicción (CSJ, AC851-2024). 4.
Examinado el asunto puesto a consideración de la Corte, temprano se advierte el acierto del ad quem al denegar la concesión de la súplica extraordinaria, por las razones que se exponen a continuación. 4.1. No existe discusión sobre (i) la naturaleza declarativa del proceso, por lo que la casación resulta procedente; (ii) su interposición se verificó dentro de los precisos términos dispuestos en la ley; y (iii) lo ventiló la parte demandante, a quien en ambas instancias le fueron despachadas de forma adversa sus pretensiones. 4.2.
En lo que respecta a la verificación del interés para recurrir en casación, memórese que, ab initio, el Tribunal lo encontró acreditado porque «la sumatoria de las condenas pretendidas en la demanda (…), de llegar a haber sido [ordenada] en ambas instancias a favor de la parte actora (…), corresponden al valor total de $2.982.843.609.»13, conclusión que derivó en que esta Corporación advirtiera su concesión prematura, ya que no se «definió, como era de rigor, el daño emergente y el lucro cesante (pasado y futuro) de cada demandante»14. 13 Cfr. CuadernoTribunal, 08ConcedeCasación.pdf. 14 Cfr. CuadernoTribunal, 10CorteDeclaraPrematuroRecurso.pdf.
Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 8 El ad quem concedió por segunda vez el recurso, con fundamento en que la suma de las indemnizaciones solicitadas superaba el interés para recurrir en casación15, lo cual dio lugar a que, en CSJ, AC2541-2024, se advirtiera nuevamente la prematuridad en su dispensación, pues era necesario establecer «la cuantía propia del interés para recurrir de manera independiente para cada litisconsorte»16.
Atendiendo tales observaciones, al ser las pretensiones de la parte demandante «esencialmente económicas», y teniendo en consideración el litisconsorcio facultativo que conforman sus 13 miembros, en esta ocasión, el Tribunal razonó que el interés para recurrir en casación no se superaba para habilitar el medio de impugnación. 4.2.1. Sobre los perjuicios materiales En relación con el daño emergente, el ad quem sumó los gastos de transporte y alimentación «($374.110,98), más el anticipo de honorarios profesionales de abogado ($10.000.000)» y dividió su resultado en el número de demandantes (13), lo cual arrojó un total de «$798.008,54» para cada uno. Frente a las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, tomó los valores señalados en la demanda ($43.987.168 y $346.472.830) y los dividió en el mismo número, para un total de $3.383.628,31 y $26.651.756,15, respectivamente.
Lo anterior, teniendo en consideración que el escrito inicial 15 Cfr. CuadernoTribunal, 14ConcedeCasacionNoAceptaRenunciaPoneConocimiento.pdf. 16 Cfr. CuadernoTribunal, 20 DeclaraPrematuroConcesionRecurso.pdf. Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 9 no discriminó los agravios patrimoniales que pretendieron ser reconocidos a cada uno de los convocantes.
Al respecto, vale destacar que, en efecto, el apoderado de la parte actora expuso en su escrito inicial «(…) un estimativo de gastos de transporte y alimentación en que incurrieron mis mandantes (…)», al referirse al daño emergente; en relación con los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro, el mandatario los señaló «(…) como valoración de la indemnización a favor [de] los familiares (…)» de la menor de edad; ausencia de especificidad que no podía llevar a conclusión distinta a la que arribó el Tribunal: que el monto de perjuicios patrimoniales fuera dividido por igual para todos ellos. 4.2.2.
Sobre los perjuicios morales: Trajo a colación lo advertido en el petitum frente a los daños extrapatrimoniales, siendo sus montos objeto de consolidación con los previamente referidos, de la siguiente manera: Como se puede evidenciar, el ad quem tuvo en consideración algunos parámetros que, al momento de proferirse la decisión, habían sido fijados por la Sala para el reconocimiento de rubros con ese carácter, ejercicio que se encuentra razonable, pues, en principio, aquel no habría Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 10 podido irrogar a los convocantes un agravio mayor a los montos indicados. 4.2.3.
Sobre la indexación: Como en una primera oportunidad el Tribunal no reparó en que la demanda previó la indexación o actualización de la suma global de perjuicios materiales y extrapatrimoniales que se llegaren a contemplar, en auto de 7 de marzo de 2025 accedió a la corrección pedida y, en consecuencia, actualizó dicho monto, como sigue: 4.3.
Ahora bien, con miras en el recurso, lo primero que debe decirse es que allí se reprochó de forma etérea que, a la fecha de presentación de la demanda, «el salario mínimo era de $737.717» y, por tanto, «este parámetro cumple plenamente con lo determinado en el artículo 333 y s.s. del Código General del Proceso», lo que, en principio, no refleja inconformidad alguna sobre los cálculos y el resultado del laborío que adelantó el Tribunal para calcular el aludido justiprecio, como en efecto se advirtió en su oportunidad.
Pero, haciendo un esfuerzo interpretativo adicional por dilucidar lo que se pretendió cuestionar, lo único que se halla es que tal suma coincide con la que fue tenida en cuenta en Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 11 la demanda inicial y en la providencia recurrida para calcular los montos referentes a perjuicios morales, los cuales, como se adujo, fueron correctamente limitados. 4.4.
El último de ellos estuvo dirigido a señalar que los perjuicios a título de lucro cesante ascendían a «[$]796.086,360, que equivaldría a 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época», de manera distinta a como lo entendió el Tribunal, el cual indicó una suma de $796.086.360. Al margen de tales diferencias, se comparte lo concluido por el ad quem, en el sentido de que «[n]o bastaba con aludir a los hechos de la demanda, cuando en ese mismo escrito quedaron establecidos los perjuicios en forma diferente (…)», así como el haber advertido la necesidad de actualizar la totalidad de sumas de la manera en que ocurrió, tras lo cual resultó que la parte recurrente no contaba con el interés para acudir al remedio extraordinario de casación. Y, aun si en gracia de discusión se considerara viable realizar un cálculo adicional sobre los intereses a los que hizo alusión la demanda inicial, lo cual en principio no corresponde en asuntos como el presente17, la conclusión hubiese sido la misma: no se lograría acreditar el justiprecio de la impugnación extraordinaria. 5.
Conforme con ello, la decisión del Tribunal de denegar el recurso de casación es acertada, pues el perjuicio 17 Porque ambas decisiones de instancia fueron totalmente desestimatorias de las pretensiones formuladas por la actora. Radicación n.º 11001-31-03-032-2017-00584-03 12 patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5FD3D03F4A32FD6F8EE4B895628BEE8CE8181452A43248E0EEF44EEF7AA6EAC Documento generado en 2025-06-03