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AC3428-2025 [2025-02455-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996

AC3428-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02455-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Andrea Carolina Ruiz Puentes contra Inversiones Dicons S.A.S. y Altium Desarrollo Inmobiliario S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor con base en el contrato de transacción suscrito. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio contractual de la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN»1. 1 Archivo 003.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 64DEE1C8B3C58DCDF6BCB1F0F7D9D50F98FB078066DE4E10F7861B2ADDB3FA25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02455-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 9 de septiembre de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia porque «la obligación que aquí se demanda fue pactada para ser pagada en “Fusagasugá- Cundinamarca”»2. 3. No obstante lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá por lo que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 18 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y envió el asunto a Fusagasugá. Refirió: Sería del caso asumir el trámite del presente proceso, sino fuera porque, revisado el título valor, evidencia el despacho que, tanto la creación del título, como la suscripción del mismo, corresponden al municipio de Fusagasugá; es por esto que, el auto de fecha 09 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO DIECINUEVE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, ordené remitir el proceso a los juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá - Cundinamarca.

Aunado a que, el domicilio de las partes también radica en dicho municipio, la competencia que regirá es la general que dispone el numeral 1° ibidem.3 4. Allegado el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá -con auto del 10 de marzo de 2025- señaló que no era competente para asumir el asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Sostuvo: 2 Folio 45, archivo 003. 3 Folio 57, archivo 003. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 64DEE1C8B3C58DCDF6BCB1F0F7D9D50F98FB078066DE4E10F7861B2ADDB3FA25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02455-00 3 El sub-lite inicialmente fue repartido al JUZGADO DIECINUEVE (19) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C., el cual, mediante auto del 09 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia por factor territorial, tras citar lo normado en la regla 3 del art. 28 del C.G.P. y considerando que: "De acuerdo con lo anterior, y con base en el instrumento que es base del recaudo (contrato de transacción), la obligación que aquí se demanda fue pactada para ser pagada en "Fusagasugá Cundinamarca", por lo tanto y en aplicación de la norma que viene de transcribirse y resolvió remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de dicha ubicación geográfica.

Sin embargo, nuevamente fue repartido al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., el cual, mediante auto del 18 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia por factor territorial, considerando que: evidencia el despacho que, tanto la creación del título, como la suscripción del mismo, corresponden al municipio de Fusagasugá; es por esto que, el auto de fecha 09 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO DIECINUEVE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, ordenó remitir el proceso a los juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá - Cundinamarca.

Aunado a que, el domicilio de las partes también radica en dicho municipio y resolvió remitirla a los juzgados de esta municipalidad para lo pertinente. … Revisado el plenario se observa, que la parte demandante, a través de apoderado judicial, convocó a proceso ejecutivo singular a las sociedades Inversiones Dicons en Liquidación y Altium Desarrollo Inmobiliario, con el objeto de obtener el pago de unas sumas de dinero, contendidas en un contrato de transacción suscrito el 20 de octubre de 2021 allegado como base de la ejecución, documento que en cuanto al lugar de cumplimiento de dichas obligaciones no hacen referencia a Fusagasugá, y es justamente porque sobre ese particular nada dice, salvo la cláusula décimo segunda, que señaló un domicilio contractual, la cual por expresa indicación de la regla tercera del art. 28 citado, no ser tendrá por tal; luego ello nos lleva a dar aplicación a la regla general de competencia, esto es el lugar de domicilio del demandado y cuando sean varios, esta elección quedará en cabeza del demandante, quien claramente dirigió el poder y su demanda al Juez de Bogotá D.C., dado que es ese el lugar del domicilio de uno de los demandados (Altium Desarrollo Inmobiliario S.A.S.), pues mírese que en el acápite de "cuantía y competencia" del petitum, dijo: "( )Por este factor, y el domicilio contractual de la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN y la naturaleza de la acción, es un Despacho competente para conocer del asunto sometido a la Jurisdicción".

De suerte que, la elección realizada por el actor de este contencioso al dirigir su demandada, evidencia la escogencia que hizo en aplicación de la 1° de las reglas contenidas en el art. 28 ib, determinación que corresponde al domicilio del demandado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 64DEE1C8B3C58DCDF6BCB1F0F7D9D50F98FB078066DE4E10F7861B2ADDB3FA25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02455-00 4 señalado, por lo que dicha manifestación de voluntad debe ser respetada por el juez que inicialmente lo recibió, máxime cuando las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas, por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (C.G.P. art. 13).

Considera este Despacho que al no señalarse el lugar de "cumplimiento" de las obligaciones negociales entre las partes, no puede los operadores bajo ningún miramiento apartarse de la regla de competencia general, pese al error del togado en determinarla citando la cláusula que contiene la estipulación de domicilio contractual, cuando el documento se insiste nada refiere y por el contrario argumentar que el lugar de cumplimiento es el lugar donde se pactó como lo adujo el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá o el Juzgado 44 Civil Municipal de ese distrito judicial al señalar que será ( ) el domicilio de las partes, también radica en dicho municipio, la competencia que regirá es la general que dispone el numeral 1° ibídem, pero escogiendo caprichosamente el domicilio de los demandados que no tiene su domicilio en esa ciudad.

Así las cosas, en uno u en otro caso, es el juez de dicha ciudad el competente para asumir su conocimiento, pues si quería precisar con mayor certeza la determinación de la competencia realizada por su promotor, debió haber inadmitido la demanda para establecer dicha cuestión; no obstante, fueron aquellos operadores los que escogieron la competencia por la parte, rehusando su conocimiento al desconocer inicialmente la elección del demandante, como se evidenció.4 5.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición. Indicó que «no se [le] respetó la facultad de elegir la autoridad judicial y que por ello Bogotá debía conocer del asunto». Máxime que «al final del recorrido judicial, se tendrá estrecha relación con el Municipio de Fusagasugá, después del desgaste que significó el haber dirigido la demanda a Bogotá para lo dispuesto en el clausulado, pero que por desidia judicial ordenó un alcance diferente al que le corresponde, pues ello eventualmente debería ser alegado en ejercicio del derecho de contradicción por la parte demandada».

Sin embargo, el 5 de mayo de 2025, el despacho de Fusagasugá resolvió no reponer su decisión. 4 Archivo 005. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 64DEE1C8B3C58DCDF6BCB1F0F7D9D50F98FB078066DE4E10F7861B2ADDB3FA25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02455-00 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (REPARTO)», por ser el «domicilio contractual de la CLÁUSULA DÉCIMA Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 64DEE1C8B3C58DCDF6BCB1F0F7D9D50F98FB078066DE4E10F7861B2ADDB3FA25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02455-00 6 SEGUNDA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN».

Sin embargo, conforme al numeral 3º del precepto aplicable al asunto «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», de modo que el domicilio contractual pactado en el contrato objeto de ejecución no es criterio para fijar la competencia por el factor territorial. No obstante lo anterior, se advierte que la presente demanda fue presentada en Bogotá, lugar que coincide con el domicilio principal de una de las demandadas, Altium Desarrollo Inmobiliario S.A.S. conforme al certificado de existencia y representación legal aportado5. 5.

Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de una de las demandadas-, sumado a que la voluntad de la parte actora fue adelantar el proceso en Bogotá, ciudad que se encuentra vinculada al asunto en virtud del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 5 Folio 28, archivo 003. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 64DEE1C8B3C58DCDF6BCB1F0F7D9D50F98FB078066DE4E10F7861B2ADDB3FA25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02455-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 64DEE1C8B3C58DCDF6BCB1F0F7D9D50F98FB078066DE4E10F7861B2ADDB3FA25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999