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AC3426-2025 [2025-02422-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3426-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02422-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Vélez, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Martha Rubiela Sánchez Ardila contra José Rodrigo Sánchez Sánchez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. No obstante, no se realizó ninguna manifestación en torno a la competencia1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 28 de noviembre 1 Archivo 001, C01Principal.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 517A756B3EA6768F6830DEE46912DEE6412985385FD504DECD1AB776C375DA2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02422-00 2 de 2023- la rechazó por falta de competencia porque «el domicilio denunciado del demandado es Vélez Santander»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez -con proveído del 12 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: al observar que el actor demandante acciona en la ciudad de Bogotá lugar del cumplimiento de la obligación como puede corroborarse en el título base de la ejecución, ello obedece a que eligió el factor de competencia determinado por el artículo 28 numeral 3° del C.G.P., sin que el juzgado de origen, pueda desconocer que prima la voluntad del demandante como lo ha reiterado la Corte Suprema y por tal razón, no podía rehusar la competencia para conocer del asunto.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y San Gil-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 2 Archivo 005, C01Principal. 3 Archivo 009, C01Principal.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 517A756B3EA6768F6830DEE46912DEE6412985385FD504DECD1AB776C375DA2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02422-00 3 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.», no obstante, nada se dijo en torno a la competencia por el factor territorial. Además, en el título valor se pactó: «pagaré a mi sobrina En la ciudad de Bogotá». 5. Emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá - lugar de cumplimiento de la obligación- sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar la demanda en esa ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 517A756B3EA6768F6830DEE46912DEE6412985385FD504DECD1AB776C375DA2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02422-00 4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 517A756B3EA6768F6830DEE46912DEE6412985385FD504DECD1AB776C375DA2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999