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AC3425-2025 [2025-02408-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3425-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02408-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Yopal y el Octavo Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Genser Power Colombia S.A. contra Servicios de Soldadura de Casanare S.A.S. y Nixon Gastón Cuta Oyola.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, con fundamento en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P, porque la obligación de pagar las sumas adeudadas de manera solidaria e incondicional debe cumplirse en las oficinas del acreedor del título valor»1. 1 Página 7, archivo “003DemandaAnexos” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: C01324542F0C589F9C43B2D10519CDE15EB5916591A3DADD6D482070A47CF7B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02408-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 30 de enero de 20252- la rechazó por carecer de competencia por factor territorial. Esto, por cuanto: tanto del acápite de notificaciones como del Certificado de Existencia y Representación Legal aportado que tanto la sociedad demandada SERVICIOS DE SOLDADURA DE CASANARE S.A.S., como el demandado NIXON GASTON CUTA OYOLA tiene su domicilio principal en Yopal Casanare, por lo que el Juez competente para conocer del asunto de la referencia, es el Juez de Circuito de ese municipio.

Ahora y si bien en el cuerpo del pagaré se establece que el pago se efectuará en las oficinas de la demandante, no aparece la ciudad o municipio que permita determinar que sea en el domicilio de la sucursal que figura en el certificado de existencia y representación legal, máxime que la demandante es una sociedad extranjera. 3. Contra la anterior determinación el ejecutante interpuso recurso de reposición. Argumentó que «cumpliendo con los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del código de comercio, en el inciso 2 del título valor pagaré No.13022023 base de la demanda ejecutiva incoada, los deudores se obligaron de manera clara y expresa a pagar las sumas de dinero adeudadas en las oficinas del acreedor o en las del tenedor del título valor».

Y agregó que «en consecuencia y de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P. también es competente territorialmente para conocer de este proceso ejecutivo el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, porque es en la ciudad de Bogotá»3. Sin embargo, el fallador rechazó el mecanismo por improcedente pues, dicho proveído no era susceptible de recursos4. 2 Páginas 1 y 2, archivo “005AutoRechazaPorCompetencia” del expediente digital. 3 Páginas 1-7, archivo “006RecursoReposcion” del expediente digital. 4 Páginas 1 y 2, archivo “008AutoRechazaPorImprocedenteRemitePorCompetencia” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: C01324542F0C589F9C43B2D10519CDE15EB5916591A3DADD6D482070A47CF7B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02408-00 3 4.

Una vez remitido el proceso, el Despacho Primero Civil del Circuito de Yopal -con providencia del 2 de mayo de 20255- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: …la competencia radica en cabeza del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, pues contrario a lo alegado por esa dependencia judicial, en razón a la naturaleza del asunto tratándose de un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley otorga la facultad a las partes para que a su elección puedan escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, que para el caso que nos ocupa se fijó en la ciudad de Bogotá en razón al lugar de cumplimiento de las obligaciones, que ciñéndose a la literalidad del título exigido indica que será en las oficinas del acreedor, oficinas que de conformidad al certificado de matrícula traído junto al contrato originario dan cuenta, respecto a que se trata de la ciudad de Bogotá en Colombia.

Recuérdese, además, que si son varios los lugares establecidos para el cumplimiento o ejercicio del derecho u obligación, es facultativo del acreedor elegir en cuál de ellos procede de conformidad, al tenor del artículo 621 del Código de Comercio II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Yopal (Casanare) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 5 Páginas 1-5, archivo “04AudoDeclaraConflictoNegativoCompetencia” del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: C01324542F0C589F9C43B2D10519CDE15EB5916591A3DADD6D482070A47CF7B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02408-00 4 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)» por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.». En este entendido, revisada la demanda y sus anexos, se avizora que en el pagaré No. 130220236 base de ejecución se señaló que: «El deudor y deudor solidario nos obligamos solidaria e 6 Páginas 56-58, archivo “003DemandaAnexos” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: C01324542F0C589F9C43B2D10519CDE15EB5916591A3DADD6D482070A47CF7B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02408-00 5 incondicionalmente a pagar Al Acreedor o a su orden en sus oficinas o en las del tenedor del presente pagaré, las sumas (…)»- locación que estudiado el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante se ubican únicamente en la ciudad de Bogotá D.C. Por lo tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad. 5.

Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá - lugar de cumplimiento de la obligación -, sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: C01324542F0C589F9C43B2D10519CDE15EB5916591A3DADD6D482070A47CF7B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02408-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: C01324542F0C589F9C43B2D10519CDE15EB5916591A3DADD6D482070A47CF7B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999