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AC3424-2025 [2025-02397-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3424-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02397-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Circasia y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Luis Orlando Sánchez Sánchez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL EN ORALIDAD (Reparto) Circasia- Quindío», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012… esto es por la vecindad de la parte ejecutada»1. 1 Archivo 001.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 66D56F30BC5D00C5AA049A6555624FA31AEFA226C2C8FC243D759698BDCEFD46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02397-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia -con auto del 10 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: Revisada en su integridad la demanda al igual que sus anexos, se puede avizorar que el Banco Agrario de Colombia S.A, es una sociedad de economía mixta, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escritura pública 2655 del 24 de junio de 1999 de la Notaría 1 de Bogotá D.C., como se indica en la demanda, la cual tiene como domicilio la ciudad de Bogotá D.C., como consta en su certificado de existencia y representación legal.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 13 de febrero de 2025- lo rechazó en razón a la cuantía. Luego, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad -con providencia del 8 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Señaló que: En efecto, en principio, en este caso confluirían, en un mismo caso, el fuero personal y el territorial pues nótese que la demanda fue dirigida al “Juez Promiscuo municipal en oralidad Circasia- Quindío”, por ser ese municipio donde reside el demandado y porque es el lugar de cumplimiento de las obligaciones -así se señaló en el pagaré- por lo que, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, haría radicar en esa sede la competencia. Pero, además, de tenerse en cuenta lo descrito en el artículo 28.5 ib., según el cual “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia desarrolló que cuando “[…] en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por el juez de su preferencia para la atribución de competencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub 2 Archivo 006.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 66D56F30BC5D00C5AA049A6555624FA31AEFA226C2C8FC243D759698BDCEFD46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02397-00 3 lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración de la competencia privativa, se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas […]”… Por lo expuesto, aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Circasia – Quindío está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivo- y es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré —coincidente con el lugar de ubicación del ejecutado-, de donde es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede, por lo que en consideración de esta funcionaria le asiste competencia al juez que recibió el asunto por reparto en primer lugar -competencia a elección- al ser esa autoridad la elegida por la parte actora, la cual por fuerza de esa manifestación hizo que quedara radicada allí la atribución para conocer del asunto, motivaciones por las que se rehúsa la competencia del asunto y, por ende, se propone el conflicto negativo de competencia.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Armenia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan 3 Archivo 14. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 66D56F30BC5D00C5AA049A6555624FA31AEFA226C2C8FC243D759698BDCEFD46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02397-00 4 y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 66D56F30BC5D00C5AA049A6555624FA31AEFA226C2C8FC243D759698BDCEFD46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02397-00 5 con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 66D56F30BC5D00C5AA049A6555624FA31AEFA226C2C8FC243D759698BDCEFD46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02397-00 6 especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio de este, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página web del Banco, se evidencia que este tiene oficina en Circasia4 por lo que, deberá conocer del proceso el Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. 4 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 66D56F30BC5D00C5AA049A6555624FA31AEFA226C2C8FC243D759698BDCEFD46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02397-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 66D56F30BC5D00C5AA049A6555624FA31AEFA226C2C8FC243D759698BDCEFD46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999