AC3423-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02368-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Ibagué, atinente al conocimiento de la acumulación de demanda ejecutiva promovida por el Banco Davivienda S.A. contra Luz Yineth Zarta Osuna.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos mencionados, la promotora presentó demanda ejecutiva frente a Luz Yineth Zarta Osuna, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré No. M012600010002100005883604, para lo cual pidió su acumulación de ese nuevo libelo al coercitivo ya iniciado de cara a la citada ciudadana.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 60FCFEC15DE77EDD23CD2972D9C47AD45B85E62B1814370EAE657427FDBF471A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02368-00 2 2.
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá -con auto del 17 de marzo de 2025 1 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: 3. No obstante, de la revisión de la documental allegada junto al plenario en acumulación, se avizora que, el lugar donde recibe notificación la demandada, como, además, en donde configura su domicilio de notificación, es en la ciudad de Ibagué -Tolima y no esta urbe capital; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso este Juzgado resulta incompetente para adelantar el trámite de este asunto.
En suma, establece el aludido artículo que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»; además, el canon 3 de esa misma preceptiva determina que, «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiéndose que para uno y otro camino el domicilio de la convocada es Ibagué y, el lugar del cumplimiento de esa deuda resulta ser esa misma ciudad. 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué -con providencia del 2 de mayo de 2025- 2, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: (…) en primer lugar, no realiza un estudio a la acumulación deprecada por la parte demandante, sino que se limita a remitir por competencia en atención al factor territorial el presente asunto, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 463 del Código General del Proceso y desatendiendo la voluntad del banco demandante, de tramitar mediante un único proceso, la ejecución singular en contra de la demandada Luz Yineth Zarta Osuna, teniendo en cuenta que se trata del mismo demandante y el mismo demandado, esto es, siendo que la parte actora hace uso del factor 1 Páginas 1 y 2, archivo “002AutoDeclaraFaltaCompetenciaAcumuladEnvíaIbague” del expediente digital. 2 Páginas 1-3, archivo “004AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 60FCFEC15DE77EDD23CD2972D9C47AD45B85E62B1814370EAE657427FDBF471A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02368-00 3 de conexidad, que precisamente se erige como una excepción a los principios generales de competencia, permitiendo que un juez asuma el conocimiento de asuntos que, de otro modo, podrían ser asignados a diferentes jueces, atendiendo el principio de economía procesal.
En consecuencia, encontrándose la competencia en cabeza del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, quien la rehusó, se propondrá el conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso, ordenando su remisión a la Corte Suprema de Justicia para que sea esta Corporación, como superior funcional común, quien decida sobre este asunto (Arts. 16 y 18 Ley 270 de 1996).
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Ibagué (Tolima) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 60FCFEC15DE77EDD23CD2972D9C47AD45B85E62B1814370EAE657427FDBF471A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02368-00 4 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. No obstante, lo anterior, en los asuntos como el que concita la atención de esta Corporación, las antedichas reglas no son las llamadas a dirimir el conflicto suscitado.
Esto, por cuanto la entidad ejecutante, en uso de la posibilidad estipulada en el canon 463 del estatuto procesal, decidió acumular su reclamo al pleito que ya cursaba en dicho despacho frente a la deudora, tanto así que dirigió su reclamo al radicado 11001400302820230101300, conocido por el «Juzgado 028 Civil Municipal de Bogotá». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 60FCFEC15DE77EDD23CD2972D9C47AD45B85E62B1814370EAE657427FDBF471A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02368-00 5 5.
De conformidad con el precepto citado, «[a]un antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial».
Por ello, tratándose de a quién le compete el conocimiento cuando se busca la acumulación de demandas ejecutivas, ha referido esta Corporación que el factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la teleología de la institución procesal estudiada.
De allí que el legislador en el artículo 27 del Código General del proceso haya señalado que: (…) La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas (…). (CSJ, AC336-2021, 15 feb.). 6.
En este entendido, le correspondía a la autoridad judicial de la capital de la República examinar si en el sub examine se cumplía con los requisitos de que trata el artículo 463 del CGP. Ello, de cara tanto a la petición de acumulación, como a la posible alteración de su competencia debido a la cuantía (canon 27, ibidem), estudio que fue omitido. 7.
Corolario de lo discurrido, al no existir motivo distinto a la «cuantía» del litigio por tratarse de un petitorio de acumulación de demandas ejecutivas -bajo lo reglado en el artículo 463 del CGP-, no podía el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá desprenderse del conocimiento del asunto. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 60FCFEC15DE77EDD23CD2972D9C47AD45B85E62B1814370EAE657427FDBF471A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02368-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 60FCFEC15DE77EDD23CD2972D9C47AD45B85E62B1814370EAE657427FDBF471A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999