AC3422-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02337-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Optiservices Group Ltda. contra Mónica Alejandra Murcia Ayala.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se requiera a la demandada para que pague la suma relacionada en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de hechos y el del cumplimiento de la obligación del demandante (numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.)»1. 1 Archivo 004.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: A99569101214DA591F7AE2D7DED0C0C8DCF465DE524D530DE8D59DE108E0A345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02337-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 6 de marzo de 2025- la rechazó por falta de competencia. Consideró que «de acuerdo a lo informado en la demanda, el domicilio de la demandada es Fusagasugá – Cundinamarca- y en los documentos aportados, base de la acción no se indicó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá»2. 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá -con providencia del 10 de abril de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Puestas de este modo las cosas, y acudiendo a la regla 3ª del art. 28 de CGP por la cual se decantó la parte actora, encontramos que la competencia para conocer de este asunto radica en el juez civil municipal de la ciudad de Bogotá, como quiera que, si bien en los títulos valores (facturas) que se aportan como fundamento de la acción no se menciona de forma expresa el lugar en el que se debe hacer el pago de la obligación que contienen, el lugar de su cumplimiento es la ciudad de Bogotá, según lo señalado en el inciso tercero del art. 621 del Código de Comercio por ser el domicilio del creador de los documentos, es decir, la empresa OPTISERVICES GROUP LTDA. Además, con soporte en lo señalado en el art. 876 ibídem, de acuerdo con la jurisprudencia citada en la demanda.
Además de lo anterior, debe advertirse que el proceso que se pretende iniciar es el monitorio consagrado en los arts. 419 y siguientes del CGP y, por ende, como la parte actora afirmó que según la relación contractual que dio origen a las obligaciones, la demandada se obligó a cancelarla en la ciudad de Bogotá, esa sola manifestación es suficiente para determinar la competencia en el juez civil municipal de Bogotá, a la luz de lo señalado en el art. 28-3 del CGP.3 2 Archivo 007. 3 Archivo 010.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: A99569101214DA591F7AE2D7DED0C0C8DCF465DE524D530DE8D59DE108E0A345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02337-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser el «lugar de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: A99569101214DA591F7AE2D7DED0C0C8DCF465DE524D530DE8D59DE108E0A345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02337-00 4 hechos y el del cumplimiento de la obligación del demandante (numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.)».
No obstante, como las facturas de venta objeto de cobro no consignan lugar de cumplimiento de la obligación, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge de lo expuesto que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial de Bogotá, domicilio de la ejecutante creadora del título y conforme a la información consignada en el RUES. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: A99569101214DA591F7AE2D7DED0C0C8DCF465DE524D530DE8D59DE108E0A345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02337-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: A99569101214DA591F7AE2D7DED0C0C8DCF465DE524D530DE8D59DE108E0A345 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999