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AC3422-2022 [2022-02080-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC3422-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02080-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Mediante auto de 12 de julio de 2022 se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Luz Stella Ospina Osorio y Salim Farah, para que en el término de cinco días subsanaran los defectos de la demanda señalados en la referida providencia. Si bien la parte interesada presentó memorial con propósitos de subsanación de los defectos advertidos en el auto reseñado, aquellos no fueron superados, por lo que se pasa a explicar: (i) En primer término, el auto inadmisorio señaló que no se habían relacionado ni acreditado conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas concernientes a la causal de divorcio que sirvió de base para el divorcio en el extranjero y que, por ende, fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia cuya homologación Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02080-00 se pretende, indicando que dicha acreditación era imprescindible para el examen de conformidad con las disposiciones de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.

Al dar respuesta a este numeral, la apoderada se limitó a indicar que «las normas utilizadas para el decreto del Divorcio de mis representados fueron las establecidas en el Código Civil Colombiano, conforme lo indican en el acuerdo de Divorcio, artículo 6 de la Lay 25 de 1992 y 154, causal de mutuo acuerdo, numeral 9». En tal virtud, la interesada no cumplió su carga de relacionar y acreditar las normas extranjeras que sirvieron de base a la sentencia dictada en el Líbano, y cuyo exequátur se solicita a la Corte.

En este punto se debe resaltar que si bien en lo que perece ser un acuerdo de divorcio se habrían señalado las normas nacionales sobre el divorcio, al haberse dictado sentencia en la República Libanesa, el juez o tribunal libanés debió aplicar sus propias normas nacionales, que son las que debieron ser relacionadas y acreditadas por la parte actora conforme a las exigencias del artículo 177 ibídem.

(ii) Así mismo, el auto inadmisorio indicó que no se habían acreditado conforme a la misma norma procesal las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Libanesa. Al dar respuesta a este requerimiento, la apoderada reseñó que no existía tratado internacionalentre Colombia y el Líbano, y al referirse a las disposiciones por las que fue Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02080-00 requerida, indicó que se trataba de las mismas normas de divorcio relacionadas en el anterior numeral.

De esta manera, no se cumplió con la carga de indicar cuáles son las normas extranjeras que permitirían acreditar la reciprocidad legislativa en este caso en particular, esto es, la existencia de disposiciones foráneas que reconozcan efectos a las sentencias proferidas en Colombia. (iii) La providencia de inadmisión también echó de menos la adecuada traducción al castellano de la sentencia y su legalización, pues la presentada no había sido realizada por traductor oficial acreditado ante la República de Colombia y, en consecuencia, el documento no cumplía con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso.

Sobre este requisito legal, la interesada señaló que «los diferentes documentos que conforman el trámite del proceso de divorcio, fue (sic) traducido por la Señora Rania Hobeica, y los documentos que la acreditan, se encuentran traducidos por traductor Colombiano». Sin embargo, no es suficiente que interprete colombiano haya traducido los documentos de acreditación de quien tradujo la sentencia, pues lo que se pretende homologar no es la habilitación de dicha profesional como traductora en su país, sino la sentencia de divorcio, con su correspondiente traducción y apostilla, mismas que no fueron presentadas por traductor oficial colombiano como lo exige la norma procesal señalada.

Ni la demanda, ni la constancia de ejecutoria, ni las legalizaciones ni las apostillas se encuentran traducidas Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02080-00 conforme a las exigencias del artículo 251 del estatuto adjetivo, motivo por el cual tampoco se subsanó el defecto referente a la traducción oficial de los documentos aportados en idioma árabe.

(iv) Finalmente, se reseñó que el poder no podía ser tenido en cuenta por no estar autenticado ante cónsul colombiano. En este punto, se encuentra que efectivamente se otorgó nuevo poder por parte de la señora Luz Stella Ospina Osorio en los términos del artículo 5 de la ley 2213 de 2022, no así del señor Salim Farah, motivo por el cual sólo se reconocerá personería a la abogada peticionaria como representante de la señora Ospina Osorio.

Conforme lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Luz Stella Ospina Osorio.

SEGUNDO. Se reconoce a la abogada Gladys Triana Garzón personería para actuar como apoderada de la señora Luz Stella Ospina Osorio, en los términos del poder conferido. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02080-00 TERCERO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9262D1008491D5539D7082953658A6882908665A9388B7E620DEE1FEFAF0B97F Documento generado en 2022-08-03