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AC3418-2025 [2025-02324-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3418-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02324-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, Primero Promiscuo Municipal de Aguachica y Promiscuo Municipal de La Esperanza, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yolanda Cristancho Arciniegas contra Diana Marcela Torres Monroy, Yamit Emiro Carranza Berruecos y Hardy Augusto Quintero Castillo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA SANTANDER–REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene a los demandados pagar los intereses moratorios «desde la fecha en que las partes acordaron pagar los daños causados al vehículo». E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de la parte demandante»1. 1 Archivo 002.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0DAF661894B266B282460E8E8B32F4E5685CB9320CC70BB4712325F6DB5F9AC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02324-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 15 de noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Estimó que «la demandante optó por la cláusula general y que uno de los demandados tiene su domicilio en el municipio de Aguachica, surge diáfano que es el homólogo de esa localidad quien debe resolver el asunto; debiendo precisar que es el asiento jurídico del extremo accionado, no del promotor de la lid -como equivocadamente se señaló en el libelo-, el que determina la competencia»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica -con auto del 23 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Refirió que: las competencias del trámite a impartir a cada tipo de procesos, toda vez que de acuerdo al numeral 6 artículo 28 del CGP, en tratándose de “Los conflictos jurídicos En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.” que para el caso en concreto, tenemos que, los hechos (accidente de tránsito), ocurrieron en el municipio de la esperanza y atendiendo a que la parte demandante señaló como factor para determinar la competencia la naturaleza del asunto, la cuantía y por el domicilio de la parte demándate, por lo que la competencia para adelantar el conocimiento del presente proceso, en el lugar de la ocurrencia de los hechos, esto es, al juez promiscuo municipal de la esperanza, atendiendo a la naturaleza del proceso y no como erradamente lo interpretó el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, quien con razón manifestó su falta de competencia, pero teniendo en cuenta lo narrado en el acápite de los hechos y el acápite de competencia, este despacho tampoco sería el competente el conocimiento de la presente demanda.

Por lo anterior advierte esta dependencia judicial, que no es posible imprimirle el trámite pertinente a la presente demanda. Toda vez que el demandante como factor para determinar la competencia la naturaleza del asunto en razón a ello, la competencia se encuentra fijada conforme a los presupuestos del 2 Archivo 006. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0DAF661894B266B282460E8E8B32F4E5685CB9320CC70BB4712325F6DB5F9AC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02324-00 3 numeral 6 del artículo 28 del CGP.

Por lo anteriormente esbozado es pertinente afirmar que este despacho no es competente para avocar el conocimiento de la presente demanda de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.3 4. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza -con auto del 7 de mayo de 2025- sostuvo que no era competente para tramitar el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Señaló que: La competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. El legislador adoptó en la regla 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el “domicilio del demandado” como principio general en la materia, lo cierto es que, con dicho fuero, convergen otros, como el previsto en la regla 6° según la cual “…En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho…” fuero exclusivo que impone que este asunto es de conocimiento del juez del domicilio como acertadamente lo determinó el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, pues consideró que “Bajo tales lineamientos, advertido que la demandante optó por la cláusula general y que uno de los demandados tiene su domicilio en el municipio de Aguachica, surge diáfano que es el homólogo de esa localidad quien debe resolver el asunto; debiendo precisar que es el asiento jurídico del extremo accionado, no del promotor de la lid -como equivocadamente se señaló en el libelo-, el que determina la competencia” Sin embargo, el homólogo de Aguachica, Cesar, desconoció que el demandante eligió, según se observa en el acápite de la demanda señalado como “COMPETENCIA” que “ …Es usted, señor/a Juez competente para conocer de este proceso, por la naturaleza del asunto, por la cuantía y por el domicilio de la parte demandante…” desconociendo el juzgado que en ninguno de los acápites relacionados en la demanda el demandante hizo uso de la causal 6º del artículo 28 del CGP, y como el demandante escogió la competencia por el factor del numeral 1º del art. 28 ibidem, dicha elección se convierte en privativa y determinante… Es por lo que no había razón para que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, CESAR, rechazara la demanda, 3 Archivo 008.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0DAF661894B266B282460E8E8B32F4E5685CB9320CC70BB4712325F6DB5F9AC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02324-00 4 pues como viene de verse cuenta con competencia territorial para conocer de la misma, ante la elección, se reitera, de radicar el actor el conocimiento del asunto conforme al numeral 1º del art. 28 del C.G.P., pues todos los demandados reciben notificaciones en el municipio de Aguachica, Cesar.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su 4 Archivo 014.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0DAF661894B266B282460E8E8B32F4E5685CB9320CC70BB4712325F6DB5F9AC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02324-00 5 origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»5. 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA SANTANDER–REPARTO», por ser el «domicilio de la parte demandante». No obstante, esa escogencia no es factor para atribuir la competencia en este asunto. 5. Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre esos aspectos.

Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Bucaramanga rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál era la escogencia de la parte actora conforme a las normas del Código General del Proceso. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos 5 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0DAF661894B266B282460E8E8B32F4E5685CB9320CC70BB4712325F6DB5F9AC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02324-00 6 explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 6.

En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Bucaramanga, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto es prematuro.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados involucrados.

TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado de Bucaramanga. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0DAF661894B266B282460E8E8B32F4E5685CB9320CC70BB4712325F6DB5F9AC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02324-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 0DAF661894B266B282460E8E8B32F4E5685CB9320CC70BB4712325F6DB5F9AC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999