AC3415-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02320-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Gloria Henao Jaramillo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación. FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 3AE01C0FAAED8EBF9C8D5E9A687B7A7B5C89AE545A91D52CBB1726B1CDD6B920 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02320-00 2 cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 2 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Sería el caso entrar a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la admisión de la presente demanda, pero ha de observarse por el despacho, que en la literalidad del título ejecutivo presentado, no se indica el lugar del cumplimiento de la obligación ni que esta fuera la ciudad de Bogotá, por lo que por regla general deberá conocer de la presente acción el juez del domicilio de la parte demandada, esto es, la ciudad de Medellín (Antioquia), de acuerdo con la información indicada en el acápite de notificaciones de la demanda.
Lo anterior en consonancia a lo previsto en las reglas de “Competencias por razón del Territorio”, artículo 28 del C.G.P. numeral 1º señala que, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, por lo que no encuentra este despacho procedente que se pretenda el cobro en la ciudad de Bogotá, cuando el domicilio del demandado es en la ciudad de Medellín.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 22 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Al respecto, contrario a lo afirmado por el Juzgado primigenio, se advierte que en el título valor si se reseña que la obligación debe ser cumplida en la ciudad de Bogotá, tal como lo deprecó el apoderado de la parte actora.
Sobre el particular nótese que en el título valor objeto de ejecución, se estipuló que, “En la ciudad de Bogotá D.C.” la demandada se obligaba a pagar “en la ciudad y dirección indicada”, la suma de $3.355.200 (Cfr. Archivo 002), lo 1 Archivo 001. 2 Archivo 007. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 3AE01C0FAAED8EBF9C8D5E9A687B7A7B5C89AE545A91D52CBB1726B1CDD6B920 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02320-00 3 que indefectiblemente la configura como el lugar del cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en gracia de discusión si el título valor objeto de ejecución omite el lugar de cumplimiento de la obligación, el artículo 621 del código comercio establece que, si en el título valor “no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)” que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutante su domicilio es Bogotá D.C., por lo que no se comprende lo aducido por el Juzgado de la capital… En ese orden, como la demanda que se depreca comprende la ejecución de un título ejecutivo, el actor adquiere la facultad de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación (fuero concurrente) que, para el caso bajo análisis, es la ciudad de Bogotá como acaba de verse.
Confrontado el escrito de demanda, se advierte que la misma está dirigida a los “JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)”, es decir, el actor ha optado por adelantar su demanda en la ciudad donde debe cumplirse la obligación; amparado bajo el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P. Elección que no debe ser desconocida por el servidor judicial; por lo que se considera que quien debe conocer la presente demanda es el JUZGADO VEINTITRÉS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 3 Archivo 010.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 3AE01C0FAAED8EBF9C8D5E9A687B7A7B5C89AE545A91D52CBB1726B1CDD6B920 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02320-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO)», por ser el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación. FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».
Además, se constata que en el título valor se pactó: «Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI-ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados». 5. Emerge de lo expuesto que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 3AE01C0FAAED8EBF9C8D5E9A687B7A7B5C89AE545A91D52CBB1726B1CDD6B920 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02320-00 5 cumplimiento de la obligación-.
Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 3AE01C0FAAED8EBF9C8D5E9A687B7A7B5C89AE545A91D52CBB1726B1CDD6B920 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999