AC3413-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02255-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Alianza de Servicios Multiactivos Cooperativos -ASERCOOPI- contra Adriana Patricia Zapata López de Mesa.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes»1. 1 Página 5, archivo “01DemandaAnexos” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 2EE4F807293E58E4AEEC8A70BB43D61AB9D0C6366CD9A8ADA6821F0AA106FCE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02255-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 20 de octubre de 20222- la rechazó de plano por carecer de competencia por factor territorial. Consideró: En el presente asunto, y según consta en el escrito de subsanación de la demanda las notificaciones, el demandado afinca su domicilio en la dirección CLL 2B No 81-310 BELEN de la ciudad de MEDELLIN, sin que obre que vincule dirección en la ciudad de BOGOTA D.C., en aras de dar aplicación al numeral 5 del artículo 28 ib.
Así las cosas, y dado que este Despacho no es el competente para conocer de la demanda impetrada, en consecuencia, se declara falta de competencia para conocer del asunto por factor territorial. Por lo anterior, se remitirá la presente demanda a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de MEDELLIN. 3. Una vez remitido el proceso, el Despacho Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 7 de abril de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: No hay duda que, el demandante pretende se libre mandamiento de pago por concepto del pagaré a la orden No. 25692, suscrito por la aquí demandada, Adriana Patricia Zapata López De Mesa, el que se dice textualmente que el pago se haría en la ciudad de Bogotá (PDF 01 Fl22 CP).
(…) En mérito de la citada norma, teniendo en cuenta que, del acápite de domicilio señalado en el escrito de demanda, frente a la demandada, señala que se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá y que se está en presencia de un proceso de mínima cuantía, fue presentada la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, lo cual luce completamente válido a los ojos del ordenamiento jurídico y hace parte de la potestad o facultad con 2 Páginas 1-3, archivo “02AutoRechazaDemandaFactorTerritorial” del expediente digital. 3 Páginas 1-4, archivo “03ProponeConflictoCompetencia202500516” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 2EE4F807293E58E4AEEC8A70BB43D61AB9D0C6366CD9A8ADA6821F0AA106FCE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02255-00 3 que cuente el demandante para radicar la competencia, sin que pueda el Juez, sin más, imponer su criterio.
Y para que no quede duda de lo dicho, basta con remitirnos al PDF 04 FL. 03, y detenernos en el acápite denominado “cuantía y competencia”, donde la parte demandante dijo expresamente y sin manto de duda: “Es usted competente Señor Juez, por la cuantía, que es la resultante de la suma de las pretensiones, por el trámite, por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes.” En suma, es el Juez de Bogotá y no otro, quien debe conocer de esta acción ejecutiva.
(…) Por lo anterior, mal haría este Despacho en conocer del presente asunto y desconocer la designación de competencia realizada por la parte actora amparada válidamente en las disposiciones del Código General del Proceso, no quedando margen de duda a esta Instancia que el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, no debió apartarse del conocimiento del presente asunto y respetar la elección del demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 2EE4F807293E58E4AEEC8A70BB43D61AB9D0C6366CD9A8ADA6821F0AA106FCE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02255-00 4 y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Además, en los pleitos donde una persona jurídica sea parte, el numeral 5 del referido precepto dispone que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)» por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes».
En este entendido, revisada la demanda y sus anexos, se avizora que el lugar donde se suscribió el pagaré No. 256924 -base de ejecución- y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor- es la ciudad de Bogotá D.C. 4 Página 2, archivo “01DemandaAnexos” del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 2EE4F807293E58E4AEEC8A70BB43D61AB9D0C6366CD9A8ADA6821F0AA106FCE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02255-00 5 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 2EE4F807293E58E4AEEC8A70BB43D61AB9D0C6366CD9A8ADA6821F0AA106FCE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02255-00 6
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 2EE4F807293E58E4AEEC8A70BB43D61AB9D0C6366CD9A8ADA6821F0AA106FCE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999