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AC3412-2025 [2025-02249-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3412-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02249-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Dieciocho Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda contra Shirley Sánchez Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré»1. 1 Archivo 002.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 7FC728F5240E5BF8AA709C15B03666957418AB68463202D4C12C2ACBDE0C77E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02249-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -con providencia del 9 de abril de 2025- la rechazó por falta de competencia. Estimó que «una vez revisada la demanda, se observa que se le da aplicación a la regla general, conforme con lo dispuesto en el No 1 del Artículo 28 del C.G.P., cuya dirección de notificación es: … CL 44 24 22 CASA de la ciudad de CALI-VALLE DEL CAUCA»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali -con proveído del 5 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …tras un estudio acucioso del pliego introductor, se observa que el Juzgado cognoscente, una vez le fue asignada la presente ejecución por las reglas aleatorias del reparto dispuso de plano el rechazo de la misma, sin previamente cerciorarse del lugar del cumplimiento de la obligación consagrado en el título valor báculo de la ejecución… Dígase en adición que, se extrae que en el sub júdice la sociedad comercial ejecutante dirigió tanto el escrito demandatorio como el poder especial conferido al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, así como tampoco escapa lo expuesto en el acápite denominado “COMPETENCIA” en el que la parte actora manifiesta que “Señor JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE, es usted competente para conocer de este proceso, en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré, conforme lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” (…)”.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Archivo 005. 3 Archivo 008. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 7FC728F5240E5BF8AA709C15B03666957418AB68463202D4C12C2ACBDE0C77E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02249-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Buga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 7FC728F5240E5BF8AA709C15B03666957418AB68463202D4C12C2ACBDE0C77E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02249-00 4 acuerdo con la literalidad del pagaré».

Además, se evidencia que en el título valor se pactó: «pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Palmira». 5. Emerge de lo expuesto que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -lugar de cumplimiento de la obligación-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 7FC728F5240E5BF8AA709C15B03666957418AB68463202D4C12C2ACBDE0C77E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02249-00 5 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 7FC728F5240E5BF8AA709C15B03666957418AB68463202D4C12C2ACBDE0C77E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999