AC3410-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02239-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre las Comisarías de Familia de Tibaná (Boyacá) y Quinta de Usme II (Bogotá), atinente al incidente de incumplimiento a medida de protección por primera vez en proceso de violencia en el contexto familiar.
I.
ANTECEDENTES 1. Angie Daniela Salcedo Gómez denunció ante la Comisaría de Familia de Tibaná a José Alexander Muñoz por hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en el barrio Betania, de la localidad de Usme en Bogotá. Dicha autoridad dictó medidas de protección definitivas a favor de la solicitante el 18 de marzo de 20241, conforme lo previsto en la Ley 294 de 1996. 2.
Ante nuevos hechos de violencia, la afectada acudió a la Comisaría de Familia de Tibaná. Quien -con auto del 7 de marzo de 20252- resolvió «dar curso al incidente de 1 Página 66. 2 Página 95 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: ECA6B36CE40DA72BDB025932297BBFC1D4F2FAD12F724C36E02A4C887DD53ADE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02239-00 2 incumplimiento por primera vez a medida de protección» y remitir «por competencia territorial a la Comisaría de Familia más cercana a la residencia de la señora Angie Daniel Salcedo Gómez…».
Lo anterior, con fundamento en «los requisitos exigidos por las leyes 294/96, Ley 575/00, reglamentado por el Decreto 4799 de 2011, Ley 1959/2019, Ley 2126/2021, 1850/2017 y demás normas concordantes» 3. La Comisaría Quinta de Familia de Usme II -con proveído de 9 de abril de 20253- se rehusó a asumirlo y propuso el conflicto que ahora se estudia.
Allí alegó que: …La ley 294 de 1996, ley que regula la materia, establece en su artículo 17 Modificado por el Art. 11 de la Ley 575 de 2000. Que "E/ funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” así las cosas, al existir la medida de protección impuesta a favor de ANGIE DANIELA SALCEDO GOMEZ en contra de JOSE ALEXANDER LARA MUNOZ otorgada el 18 de marzo de 2024 por la Comisaria de Familia de Tibaná Boyacá, los hechos ocurridos presuntamente en octubre 21 de 2024 posterior a esa imposición, deberían ser conocidos como un incumplimiento a la medida de protección por parte de la autoridad que emitió la orden, la actuación de este Despacho de imponer medidas de protección a favor aquella desconociendo la existencia previa de una medida de protección generaría una nulidad insanable y en consecuencia se reitera, correspondía su conocimiento a la Comisaria de Familia de Tibana. 4.
El conflicto en mención fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, ese Colegiado lo remitió a esta Corporación por «no ser el superior funcional común a ambas autoridades administrativas con funciones judiciales» el 24 de abril de 20254. II. CONSIDERACIONES 3 Página 102, Ibídem. 4 Archivo “04Falta de competencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: ECA6B36CE40DA72BDB025932297BBFC1D4F2FAD12F724C36E02A4C887DD53ADE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02239-00 3 1.
La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distinto distrito judicial. 2. Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión pues, de lo contrario, le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.
En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita».
Así lo ha reconocido la Sala en CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: ECA6B36CE40DA72BDB025932297BBFC1D4F2FAD12F724C36E02A4C887DD53ADE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02239-00 4 Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4° que es función de los Comisarios de familia «tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar».
Sobre el particular en CSJ AC889-2019 se memoró lo expuesto en CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012- 02433-00, en el sentido de que si bien: (…) el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. 3.
En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases: La primera corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas se decide si hay lugar o no a imponer medidas de protección a favor de la víctima. La segunda, es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: ECA6B36CE40DA72BDB025932297BBFC1D4F2FAD12F724C36E02A4C887DD53ADE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02239-00 5 víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase.
Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la autoridad que la acogió en un comienzo. Así se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 10 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».
Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022, indicó que: (…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento (se resalta). 3.1.
Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia no la varían con posterioridad, porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: ECA6B36CE40DA72BDB025932297BBFC1D4F2FAD12F724C36E02A4C887DD53ADE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02239-00 6 Frente al tópico, fíjese que el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, entre otros aspectos prevé que «[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 3.2.
Por otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022, precisó que: (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…).
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. Así pues, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protección, la atribución para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está asignada a la autoridad que las expidió, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el trámite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla. 4.
En este evento la víctima de violencia ya goza de medidas de protección definitivas, las cuales fueron Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: ECA6B36CE40DA72BDB025932297BBFC1D4F2FAD12F724C36E02A4C887DD53ADE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02239-00 7 conferidas por la Comisaría de Familia de Tibaná (Boyacá) el 18 de marzo de 20245.
Por lo tanto, como lo advirtió la última Comisaría involucrada en el desacuerdo, es a dicha autoridad a quien le compete conocer el trámite posterior, con independencia de que la gestora se hubiese trasladado luego a Usme – Bogotá. Por ende, estuvo desacertada la Comisaría de Tibaná al trasladar la controversia a la Comisaría de Familia de Usme al amparo del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, ya que dicho precepto establece reglas para asumir el inicio del procedimiento de violencia intrafamiliar y no para su ejecución. Por eso, a renglón seguido de establecer que la Comisaría a donde acuda el interesado está facultada para expedir medidas de protección provisionales, prevé que «luego se trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto». 5.
Aplicados los preceptos al asunto bajo estudio, se colige que era la Comisaría de Tibaná la competente para adelantar el incidente propuesto en el marco del proceso de violencia intrafamiliar en el que ya se habían adoptado unas medidas definitivas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 5 Página 66.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: ECA6B36CE40DA72BDB025932297BBFC1D4F2FAD12F724C36E02A4C887DD53ADE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02239-00 8
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia de Tibaná (Boyacá) es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría de Familia de Quinta de Usme II (Bogotá).
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: ECA6B36CE40DA72BDB025932297BBFC1D4F2FAD12F724C36E02A4C887DD53ADE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999