AC3408-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02207-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío) y Quinto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Gloria Inés Londoño Ramírez contra Juan Carlos Camacho Quintero.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento sin pagar, los intereses moratorios que se causen, la cláusula penal y los servicios domiciliarios adeudados. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por ser el lugar de cumplimiento del contrato la ciudad de Armenia»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Noveno Civil 1 Archivo “001Demanda.PDF” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 5A8CF117BA3C46693C523EF9016BFBF6B1BC78FE44F07E5AF6442074EFEF6E1A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02207-00 2 Municipal de Armenia –con auto del 18 de febrero de 20252- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …Una vez examinada la presente demanda, se vislumbra que la parte ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Piedecuesta Departamento de Santander en donde además, recibirá las respectivas notificaciones personales; asimismo, en el contrato de arrendamiento adosado como soporte de la acción, no se indicó el lugar ni la ciudad de cumplimiento de la obligación, lo que se desprende de la cláusula segunda (2ª) del mismo, titulada como “canon de arrendamiento, forma de pago, oportunidad y sitio”, en la que se indicó que los “arrendatarios entregarán a la arrendadora personalmente en la dirección que esta determine y/o depositarán a la cuenta bancaria que esta determine”, sin haberse especificado que dicho pago deba hacerse en esta ciudad, acuerdo que debió ser expreso si se quería demandar en este domicilio y no existe posibilidad legal de suponerlo. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta Santander –con proveído del 29 de abril de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …por tratarse de un asunto en el que está involucrado un título ejecutivo, también es aplicable el num. 3º del art. 28 del CGP, tal como lo escogió el ejecutante y en esa medida, resulta competente para conocer del proceso el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato (Armenia) Es cierto que en el contrato base de ejecución no se especificó que el pago de los cánones debía hacerse en Armenia, sin embargo, no es esa la única obligación que allí se contrajo, también hay otras como la entrega, gozarlo, mantenerlo y restituirlo, todas ellas a realizarse en la capital quindiana.
De modo entonces que no podía el juez de esa ciudad restringir la competencia al recaudo de los cánones de arrendamiento, pues la ley no prevé esa limitante. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo “003AnexosDemanda.PDF” 3 Archivo “006AutoProponeConflictoCompetencia.PDF” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 5A8CF117BA3C46693C523EF9016BFBF6B1BC78FE44F07E5AF6442074EFEF6E1A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02207-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones» (se destaca).
Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 5A8CF117BA3C46693C523EF9016BFBF6B1BC78FE44F07E5AF6442074EFEF6E1A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02207-00 4 con base en las manifestaciones que sobre el particular (domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación) se hubieren consignado en el libelo introductor.
Al respecto, esta Corte ha precisado que: ( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras). 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA (REPARTO)». Es cierto que en la cláusula segunda del contrato denominada «canon de arrendamiento, forma de pago, oportunidad y sitio» no se precisó el lugar de cumplimiento de la obligación de pago de la mensualidad de arrendamiento.
El cual quedó supeditado a la voluntad del arrendador -el aquí demandante-. Sin embargo, en el documento base de ejecución sí se estipuló que el inmueble queda ubicado en la «Casa número 9 de la Manzana C, de la Urbanización El Poblado I Etapa, Armenia, Quindío». Así como «obligaciones especiales de las partes» la «entrega del inmueble», mantenerlo en «buen estado», «gozar» de la heredad, velar por su conservación, entre otras.
Obligaciones que únicamente podrían cumplirse en donde se encuentre el inmueble. Esto es, en la ciudad de Armenia. 5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 5A8CF117BA3C46693C523EF9016BFBF6B1BC78FE44F07E5AF6442074EFEF6E1A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02207-00 5 Municipal de Armenia, de conformidad con la voluntad del demandante de acudir a la jurisdicción del «lugar del cumplimiento del contrato la ciudad de Armenia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander).
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-30 Código de verificación: 5A8CF117BA3C46693C523EF9016BFBF6B1BC78FE44F07E5AF6442074EFEF6E1A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999